Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 487

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ANEXO IV
“…También podrán ser sancionadas las entidades y uniones sin personalidad jurídica,
tales como comunidades de bienes o herencias yacentes, cuando la infracción
consista en la transgresión de deberes o de prohibiciones cuyo cumplimiento les
corresponda…”.
Art. 84.1párrafo segundoy 3del Reglamento: “…En los supuestos de actos constitutivos
de una infracción urbanística que se realicen al amparo de aprobación, licencia
preceptiva u orden de ejecución, el plazo de prescripción empezará a computarse desde
el momento de la anulación del título administrativo que los ampare…”.
Para la demandante este párrafo choca frontalmente con el principio de culpabilidad,
careciendo de la suficiente cobertura legal y además da un trato de favor a quienes
cometen la infracción sin licencia alguna, ya que para ellos el plazo de prescripción se
inicia cuando exista un signo externo que la ponga de manifiesto.
La defensa de la demandada invocó el art. 210.1, párrafo segundo de la LOUA como
norma de cobertura, negando la vulneración del principio de culpabilidad, dado
que, según el caso, se depurarán las posibles responsabilidades que para estos casos
contemplan el art. 193.2 de la LOUA y el correlativo 63.2 del Reglamento.
Resulta palmario que el art. 210.1 párrafo segundo citado da cobertura al precepto
reglamentario al decir: “…En los supuestos de actos constitutivos de una infracción
urbanística que se realicen al amparo de aprobación, licencia preceptiva u orden de
ejecución, el plazo de prescripción empezará a computarse desde el momento de la
anulación del título administrativo que los ampare…”.
Por lo demás, y a mayor abundamiento, resulta de todo punto conforme a derecho
que sea el momento de la anulación de la licencia que en su día amparó la infracción
urbanística, cuando se inicie el cómputo prescriptivo de la misma, ya que en tanto ello
no conste, primará la presunción de legalidad del acto administrativo y con él, la de la
obra que ampare.
Art. 100.2 del Reglamento: “…Se consideran a estos efectos como actos
obstaculizadores de la labor inspectora:
a) La negativa infundada o el retraso injustificado a facilitar cualquier información
requerida en relación con el objeto de inspección.
b) La negativa infundada a identificar en los procedimientos de protección de la
legalidad urbanística y restablecimiento del orden jurídico perturbado, ante la
administración actuante, a otras personas interesadas que no hayan comparecido.
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