Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 490

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
SEGUNDO.- Teniendo por interpuesto el recurso, se acordó su tramitación conforme
a las normas establecidas para el procedimiento en primera o única instancia en el
Capítulo I del Título IVde la Ley 29/1998, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción
contencioso-administrativa, habiéndose presentado en tiempo y forma la demanda y
sus contestaciones, y una vez acordado el recibimiento del pleito a prueba y practicada
toda la que declarada pertinente pudo cumplimentarse dentro del período probatorio,
las partes formularon sus escritos de conclusiones, quedando conclusos los autos para
sentencia y pendientes de señalamiento para votación y fallo, que ha tenido lugar en el
día fijado al efecto, el tres de noviembre.
VISTOS, los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- Es objeto de recurso, según la demanda de la actora, la contradicción
existenteentreelDecreto60/2010,de16deMarzo,porelqueseapruebaelReglamento
de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, publicado en el
BoletínOficial de Andalucía 66/2010, de 7 de Abril de 2010, en concreto lo dispuesto
en el art. 52.3, que establece: El procedimiento de reposición de la realidad física
alterada regulado en este artículo se iniciará mediante acuerdo declarativo de la causa
de incompatibilidad manifiesta con la ordenación urbanística, fundamentado en los
pertinentes informes técnico y jurídico. Se concederá audiencia a los interesados por
un período no inferior a diez días ni superior a quince. En el plazo de un mes desde la
notificación del acuerdo de inicio del procedimiento, se procederá a dictar resolución
acordando la demolición de las actuaciones de urbanización o edificación, debiendo
procederse al cumplimiento de la resolución en el plazo señalado en la misma, que
en ningún caso será superior a dos meses. En caso de incumplimiento de la orden
de reposición de la realidad física a su estado anterior, una vez transcurrido el plazo
que se hubiere señalado para dar cumplimiento a la resolución, deberá procederse
en todo caso a la ejecución subsidiaria de lo ordenado, sin que haya lugar a la
imposición de multas coercitivas como medio de ejecución forzosa. Dicho precepto
está en contradicción con lo dispuesto en la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, de
Ordenación Urbanística de Andalucía. Publicada en el Boletín Oficial de la Junta de
Andalucía 154/2002, de 31 de Diciembre de 2002 –especialmente en su artículo 184.
incumplimiento de órdenes de reposición de la realidad física alterada.
1. El incumplimiento de las órdenes de reposición de la realidad física a su estado
anterior dará lugar, mientras dure, a la imposición de hasta doce multas coercitivas
con una periodicidad mínima de un mes y cuantía, en cada ocasión, del diez por
ciento del valor de las obras realizadas y, en todo caso, como mínimo de 600 euros.
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