Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 495

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ANEXO V
Sevilla, 30 de enero 2012
BOJA núm. 19
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10. Agotada la lista de suplentes sin adjudicar todas las
viviendas, o cuando la relación facilitada por el Registro no per-
mita adjudicar la totalidad de las mismas, la persona promotora
podrá solicitar a dicho Registro una nueva relación o adjudicar-
las entre quienes cumplan los requisitos establecidos para el
acceso a la vivienda y se hallen inscritas en el Registro.
11. La persona promotora comunicará al Registro la ad-
judicación de las viviendas en el plazo de 10 días desde que
la misma tenga lugar. Esta información será trasladada a la
Consejería competente en materia de vivienda por quien sea
responsable del Registro.
Artículo 12. Selección de miembros de cooperativas.
1. En el caso de cooperativas de viviendas protegidas, la
persona promotora de su constitución solicitará del Registro la
correspondiente relación de demandantes, conforme al proce-
dimiento establecido en el artículo 11, con carácter previo a la
solicitud de la calificación provisional, acompañando declara-
ción sobre las siguientes circunstancias de las viviendas cuya
construcción se prevé:
a) Número y ubicación.
b) Tipología, superficie media y anejos o locales en su caso.
c) Programa en el que se tiene previsto financiar las vi-
viendas y precio previsto para los distintos componentes de la
promoción, incluidos los no protegidos.
d) Situación urbanística y titularidad del suelo, así como
previsión de plazos de inicio de la construcción de las vivien-
das protegidas.
e) Estudio de viabilidad económica de la promoción.
2. La adjudicación se realizará en primer lugar entre las
personas demandantes inscritas en los Registros Públicos Mu-
nicipales que hayan manifestado su interés en formar parte de
una cooperativa de viviendas. En caso de no existir suficientes
demandantes se adjudicarán entre el resto de las personas
inscritas que cumplan los requisitos y según los criterios de
adjudicación generales establecidos en las bases reguladoras.
3. La persona promotora de la cooperativa podrá resultar
adjudicataria de una vivienda protegida siempre que sea selec-
cionada de conformidad con esta norma.
4. Si las personas inicialmente seleccionadas rechazan
constituirse en cooperativa para la promoción de las vivien-
das, ello no implicará renuncia voluntaria a efectos de lo esta-
blecido en el artículo 8.2.e).
Artículo 13. Régimen de protección de datos.
1. La efectiva constitución de los Registros Públicos Mu-
nicipales conllevará la creación de un fichero de datos de titu-
laridad pública, a los efectos previstos en la normativa sobre
protección de datos de carácter personal, y con arreglo, princi-
palmente, a lo establecido sobre la creación de tales ficheros
en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de di-
ciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.
2. Las medidas de seguridad del Registro son las co-
rrespondientes al nivel alto, conforme a lo establecido en el
artículo 80 del Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica
15/1999, de 13 de diciembre, aprobado por el Real Decreto
1720/2007, de 21 de diciembre.
3. A solicitud de la persona promotora de viviendas pro-
tegidas, el Registro comunicará los datos de los demandantes
inscritos, a efectos de adecuar sus promociones a la demanda
existente.
4. La norma de creación de las bases de datos por parte
de los Registros Públicos Municipales, conforme a lo estable-
cido en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de
diciembre, debe contemplar su cesión a la Consejería com-
petente en materia de vivienda a los efectos establecidos en
este Reglamento y a la persona promotora de las viviendas de
los datos necesarios para la adjudicación de las mismas y la
formalización de contratos.
5. El modelo normalizado de solicitud informará a la per-
sona demandante del uso que va a darse a sus datos y, es-
pecialmente, de su puesta a disposición de los mismos a la
Consejería competente en materia de vivienda a los efectos
establecidos en este Reglamento. Realizada la adjudicación,
el órgano responsable del correspondiente Registro remitirá a
dicha Consejería certificación en la que se hará constar los
datos de la persona adjudicataria para el visado del contrato
de la vivienda protegida y de la emisión de la resolución sobre
financiación cualificada cuando proceda.
DECRETO 2/2012, de 10 de enero, por el que se
regula el régimen de las edificaciones y asentamientos
existentes en suelo no urbanizable en la Comunidad
Autónoma de Andalucía.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo
56.3, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia ex-
clusiva en materia de urbanismo que incluye, entre otras fa-
cultades, la regulación del régimen urbanístico del suelo y la
protección de la legalidad urbanística.
La promulgación de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre,
de Ordenación Urbanística de Andalucía, supuso un hito sig-
nificativo en el tratamiento del suelo no urbanizable que, per-
dido definitivamente el carácter residual establecido en legis-
laciones anteriores, adquiere en la legislación autonómica un
contenido propio y sustantivo, siendo objeto de ordenación y
regulación desde la propia Ley y a través del planeamiento
urbanístico, con el objetivo de promover el uso racional y sos-
tenible de los recursos naturales y proteger el medio ambiente
y el paisaje.
En este sentido, el Plan General de Ordenación Urbanís-
tica, en cuanto instrumento básico para la definición del mo-
delo territorial y urbanístico deseable para el municipio, en
el marco establecido por la normativa urbanística y sectorial
aplicable, regula el régimen urbanístico de cada una de las
categorías de suelo no urbanizable y las condiciones de orde-
nación, al objeto de garantizar la protección de los valores pro-
pios de esta clase de suelo y su preservación de los procesos
de urbanización.
La complejidad de los procesos territoriales y su evolu-
ción en el tiempo, y las modificaciones habidas en el marco
normativo, hacen que convivan en esta clase de suelo situa-
ciones muy diferentes, tanto en su génesis como en su forma
de implantación, que demandan un tratamiento diferenciado.
Es por ello que el presente Decreto tiene como objetivo prin-
cipal clarificar el régimen aplicable a las distintas situaciones
en que se encuentran las edificaciones existentes en suelo
no urbanizable, estableciendo los requisitos esenciales para
su reconocimiento por el Ayuntamiento y su tratamiento por
el planeamiento urbanístico. En este sentido se desarrolla y
complementa el Decreto 60/2010, de 16 de marzo, por el que
se aprueba el Reglamento de Disciplina Urbanística de la Co-
munidad Autónoma de Andalucía.
Actualmente, existen en esta clase de suelo edificacio-
nes en diferentes situaciones por su origen, características,
ubicación, uso, etc. El Decreto diferencia las situaciones en
las que se encuentran las edificaciones tanto por su forma
de implantación (aisladas, asentamientos urbanísticos, hábitat
rural diseminado) como por su adecuación o no a las determi-
naciones establecidas por la ordenación territorial y urbanís-
tica. Partiendo de esta distinción y tomando como referencia
el marco normativo de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, es-
tablece las normas sustantivas y de procedimiento aplicables
para cada una de estas situaciones.
En el Capítulo I se define el término edificación a los efec-
tos de este Decreto, y se especifican las distintas situaciones
en las que se pueden encontrar las edificaciones según su
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