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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
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BOJA núm. 19
Sevilla, 30 de enero 2012
2. Los instrumentos de planeamiento general que incluyan
algún asentamiento urbanístico desvinculado de los núcleos
existentes requerirán la valoración de la Comisión Interdepar-
tamental de Valoración Territorial y Urbanística, previamente a
la emisión del Informe de Incidencia Territorial.
Artículo 17. Excepción a las reglas sustantivas y estánda-
res de ordenación exigibles a los asentamientos urbanísticos.
En los términos establecidos en artículo 17.2 de la Ley
7/2002, de 17 de diciembre, podrán eximirse de cumplir par-
cialmente las reglas sustantivas y los estándares de ordena-
ción establecidos en el apartado 17.1 de la citada Ley, a los
asentamientos urbanísticos que se integren en la ordenación
urbanística en continuidad con los núcleos de población exis-
tentes reconocidos por el planeamiento general, cuando no
sea posible técnicamente el cumplimiento de dichas reglas y
estándares, y se justifique en el propio Plan General de Or-
denación Urbanística que las dotaciones establecidas por el
mismo son suficientes para absorber la demanda que genere
la incorporación de estos asentamientos colindantes.
Artículo 18. Modulación de los parámetros de crecimien-
tos en asentamientos susceptibles de incorporación.
1. Sin perjuicio de lo que dispongan los Planes de Orde-
nación del Territorio de ámbito subregional, para la aplicación
de los parámetros de crecimiento previstos por la Norma 45
del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, regirán las
siguientes reglas:
A. Para el cálculo del crecimiento superficial:
a) No se computará como suelo urbano existente los te-
rrenos ocupados por los asentamientos producidos de forma
irregular a los que el Plan General de Ordenación Urbanística
otorgue la clasificación de suelo urbano no consolidado.
b) Para los asentamientos que se clasifiquen como suelo
urbanizable ordenado o sectorizado, de la superficie de los ám-
bitos delimitados se deducirá la superficie de las parcelas ocu-
padas por edificaciones existentes que resulten compatibles
con la ordenación urbanística. La superficie asignada a cada
edificación será la que se establezca por la normativa urbanís-
tica del asentamiento tras su incorporación al Plan General.
B. Para el cálculo del crecimiento poblacional:
a) No computará la población atribuible a las viviendas
edificadas existentes en los asentamientos urbanísticos que se
clasifiquen como suelo urbano no consolidado.
b) Para los asentamientos que se clasifiquen como suelo
urbanizable ordenado o sectorizado, no computará la pobla-
ción que figure en el Padrón Municipal de Habitantes como
residente en dichos asentamientos.
c) En ningún caso computará la población que corres-
ponda a las nuevas viviendas vinculadas a la reserva de te-
rrenos destinados a viviendas sometidas a algún régimen de
protección pública ya sea en el mismo ámbito o, cuando pro-
ceda su exención conforme establece el artículo 10.1.A.b) de
la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, en otras áreas o sectores
del Plan General.
2. Cuando se lleven a cabo actuaciones de concentración
de edificaciones en parcelaciones urbanísticas existentes, con
la finalidad de liberar terrenos para su incorporación al patri-
monio público en orden a su protección o preservación, no
computará para el cálculo del crecimiento superficial ni po-
blacional los terrenos donde se sitúen las parcelas edificables
destinadas a las edificaciones objeto de la concentración, si
tales terrenos se clasifican como suelo urbanizable ordenado
o sectorizado.
Artículo 19. Ejecución y conservación de la urbanización.
1. Una vez producida la incorporación de un asentamiento
a la ordenación urbanística del Plan General, y cumplidos los
requisitos legales exigidos para abordar la actividad de ejecu-
ción, las personas propietarias costearán las obras de urbani-
zación que sean necesarias.
2. En los términos establecidos en el artículo 108 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre, procederá el sistema de
compensación cuando las personas que ostenten la titularidad
de los terrenos y edificaciones lo soliciten y constituyan las
garantías que aseguren la ejecución de las obras de urbani-
zación, de conformidad con las reglas establecidas por el ar-
tículo 129 y siguientes de la referida Ley. En los demás casos
procederá, preferentemente, el sistema de cooperación.
3. Concluida la urbanización conforme al proyecto de
urbanización, el Ayuntamiento la recepcionará siguiendo el
procedimiento establecido por la legislación urbanística. Las
personas propietarias deberán participar en el mantenimiento
en la forma que se determine en el planeamiento urbanístico.
Artículo 20. Proceso de legalización o reconocimiento de
las edificaciones.
1. Para la legalización de las edificaciones terminadas y
conformes con la ordenación urbanística, será necesario que
la urbanización esté recepcionada por el Ayuntamiento y se
hayan cumplido los deberes legales establecidos por el artícu-
los 51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
2. Para la legalización de edificaciones en proceso de cons-
trucción y para la licencia de las de nueva planta, se requerirá el
cumplimiento de los deberes legales establecidos por el artículo
51 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y la previa ejecución
de las obras de urbanización o, en su caso, el cumplimiento de
los requisitos exigidos por los artículos 54.3 y 55.2.B) de dicha
Ley para simultanear éstas y las de edificación.
3. Las edificaciones incluidas en los asentamientos integra-
dos en la ordenación del Plan General de Ordenación Urbanís-
tica que, situándose en parcelas edificables, no se ajusten a la
ordenación establecida, podrán acceder a la situación de asi-
milado al régimen de fuera de ordenación si sobre las mismas
ya no se pueden adoptar medidas de protección de la legalidad
urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
4. Las edificaciones incluidas en los asentamientos no in-
tegrados en la ordenación urbanística del Plan General de Or-
denación Urbanística, podrán acceder a la situación de asimi-
lado al régimen de fuera de ordenación si sobre las mismas ya
no se pueden adoptar medidas de protección de la legalidad
urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
5. El procedimiento para el reconocimiento de la situa-
ción de asimilado al régimen de fuera de ordenación de las
edificaciones a que se hace referencia en los apartados 3 y 4
anteriores, será el establecido en la Sección 3.ª del Capítulo II
y se concederá conforme a las condiciones establecidas por el
Plan General de Ordenación Urbanística para dichos asenta-
mientos y a lo dispuesto en este Decreto.
CAPÍTULO IV
Ámbitos del hábitat rural diseminado
Artículo 21. Identificación de los ámbitos del Hábitat Rural
Diseminado.
1. El Plan General de Ordenación Urbanística identificará
y delimitará los ámbitos de Hábitat Rural Diseminado, en fun-
ción de los siguientes criterios:
a) Constituir asentamientos sin estructura urbana defi-
nida, y desvinculados de los núcleos de población existentes,
siempre que constituyan áreas territoriales homogéneas.
b) Estar formados mayoritariamente en su origen por edi-
ficaciones y viviendas unifamiliares vinculadas a la actividad
agropecuaria y del medio rural.
c) Existir una relación funcional entre las edificaciones
que puedan precisar ciertas dotaciones y servicios comunes
no generadores de asentamientos urbanísticos.
2. Las innovaciones de los Planes Generales de Ordena-
ción Urbanística que identifiquen y delimiten ámbitos del Hábi-
tat Rural Diseminado deberán fundamentarse en la omisión de
su reconocimiento en el plan en vigor.