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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
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BOJA núm. 19
Sevilla, 30 de enero 2012
y que no es legalmente posible medida alguna de restableci-
miento del orden jurídico perturbado y reposición de la reali-
dad física alterada.
5. El Ayuntamiento, a la vista de la documentación seña-
lada en apartado 1.d) del artículo anterior, y de los informes
emitidos, requerirá la realización de las obras e instalaciones
indispensables que posibiliten, en su caso, la posterior con-
tratación de los servicios básicos, estableciendo un plazo
máximo tanto para la presentación del proyecto técnico como
para la ejecución de las citadas obras. En el caso de solu-
ciones coordinadas para la prestación de servicios a que se
hace referencia en el artículo 10.3, se exigirá además un acta
de compromisos ante el Ayuntamiento o formalizada en docu-
mento público, suscrita por los titulares de las edificaciones
que cumplan los requisitos para el reconocimiento.
6. El Ayuntamiento podrá dictar, además, orden de eje-
cución para aquellas obras de reparación que por razones de
interés general resulten indispensables para garantizar la se-
guridad, salubridad y ornato, incluidas las que resulten nece-
sarias para evitar el impacto negativo de la edificación sobre el
paisaje del entorno.
7. Las personas interesadas deberán acreditar, en el plazo
previsto en el requerimiento o en la orden de ejecución a que
se hace referencia en los apartados anteriores, la realización
de las obras exigidas mediante certificado descriptivo y grá-
fico suscrito por personal técnico competente. Los servicios
técnicos municipales, tras la correcta ejecución de las obras,
emitirán el correspondiente informe con carácter previo a la
resolución.
Artículo 12. Resolución del procedimiento.
1. La resolución de reconocimiento de la situación de asi-
milado al régimen de fuera de ordenación deberá consignar
expresamente los siguientes extremos:
a) Identificación de la edificación conforme se especifica
en el artículo 10.1.a).
b) El reconocimiento de la aptitud de la edificación termi-
nada para el uso al que se destina por reunir las condiciones de
seguridad, habitabilidad y salubridad exigidas para dicho uso.
c) El reconocimiento de que la edificación se encuentra
en situación de asimilada a régimen de fuera de ordenación
por haber transcurrido el plazo para el restablecimiento del
orden urbanístico infringido, o por imposibilidad legal o mate-
rial de ejecutar la resolución de reposición de la realidad física
alterada, siempre que la indemnización por equivalencia que
se hubiere fijado haya sido íntegramente satisfecha conforme
a lo previsto por el artículo 51 del Reglamento de Disciplina
Urbanística.
d) Especificación de las obras que pueden ser autoriza-
das conforme a lo establecido por el artículo 8.3, así como los
servicios básicos que puedan prestarse por compañías sumi-
nistradoras, y las condiciones del suministro.
2. El plazo máximo para resolver y notificar será de seis
meses. El plazo comenzará a contar desde la fecha en la que
la solicitud tenga entrada en el registro del Ayuntamiento com-
petente para resolver, o desde el acuerdo por el que se inicia
el procedimiento de oficio. Este plazo se suspenderá por el
tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y la
acreditación por la persona interesada de la ejecución de las
obras contempladas en el artículo 11, apartados 5 y 6.
3. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior
sin que se hubiese notificado la resolución de reconocimiento,
podrá entenderse que la solicitud ha sido desestimada, con-
forme a lo establecido en el artículo 23 del Real Decreto-Ley
8/2011, de 1 de julio o, en los procedimientos iniciados de
oficio, que se ha producido la caducidad del expediente.
4. En el caso de soluciones coordinadas para la presta-
ción de servicios básicos a que se hace referencia en el ar-
tículo 10.3, la resolución será individual para cada una de las
edificaciones.
5. Si la resolución fuera denegatoria se indicarán las cau-
sas que la motivan con advertencia expresa de que la edifi-
cación no puede ser utilizada. El Ayuntamiento adoptará las
medidas de protección de la legalidad urbanística y de resta-
blecimiento del orden jurídico infringido que procedan.
CAPÍTULO III
Incorporación al planeamiento urbanístico de los asentamientos
urbanísticos existentes en suelo no urbanizable
Artículo 13. Incorporación de los asentamientos urbanísti-
cos existentes en suelo no urbanizable.
1. Los Ayuntamientos, con ocasión de la redacción del
Plan General de Ordenación Urbanística o mediante su revi-
sión total o parcial, incorporarán a la ordenación urbanística
municipal los terrenos correspondientes a los asentamien-
tos urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable de su
término municipal que por el grado de consolidación de las
edificaciones o por su integración con los núcleos urbanos
existentes, resulten compatibles con el modelo urbanístico y
territorial del municipio.
2. La incorporación de los asentamientos urbanísticos a
la ordenación del Plan General de Ordenación Urbanística se
producirá en el marco de lo establecido por el Plan de Ordena-
ción del Territorio de Andalucía y por los Planes de Ordenación
del Territorio de ámbito subregional.
3. Para la incorporación de los asentamientos urbanísti-
cos, el Plan General valorará para cada uno de ellos si se en-
cuentra en alguna de las situaciones que se especifican en el
artículo 46.1 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y que ha-
cen necesario mantener la clasificación de los terrenos como
suelo no urbanizable. En todo caso, no procederá la incorpora-
ción al planeamiento urbanístico de los asentamientos que se
encuentren en algunas de las siguientes situaciones:
a) Los ubicados en suelo no urbanizable de especial pro-
tección por legislación específica que sean incompatibles con
el régimen de protección.
b) Los ubicados en suelo no urbanizable de especial pro-
tección por la planificación territorial, salvo que resulten com-
patibles con el régimen establecido por estos planes.
c) Los ubicados en suelo no urbanizable protegido por
el planeamiento urbanístico en vigor salvo que se acredite la
inexistencia de los valores que determinaron la protección de
dichos terrenos y siempre que la desaparición de esos valores
no tenga su causa en el propio asentamiento.
d) Los ubicados en suelos con riesgos ciertos de erosión,
desprendimientos, corrimientos, inundaciones u otros riesgos
naturales, riesgos tecnológicos o de otra procedencia cuando
tales riesgos queden acreditados en la tramitación del planea-
miento urbanístico por el órgano sectorial competente.
e) Los ubicados en suelos destinados a dotaciones públicas.
4. Para los asentamientos que no se incorporen a la or-
denación establecida por el Plan General de Ordenación Urba-
nística, la Administración adoptará las medidas que procedan
para el restablecimiento de la legalidad urbanística y del orden
jurídico infringido. En el caso de los asentamientos ubicados
en suelos protegidos o con riesgos señalados en al apartado
anterior, la Administración establecerá las prioridades y los
plazos para el ejercicio de estas medidas, que se concretarán
en los correspondientes Planes municipales y autonómicos de
Inspección Urbanística.
5. Se incorporarán con la clasificación de suelo urbano no
consolidado los terrenos correspondientes a los asentamien-
tos urbanísticos que cumplan las condiciones establecidas en
el artículo 45.1.b) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, y
sean compatibles con el modelo territorial y urbanístico del
municipio.
6. La integración de los terrenos correspondientes a
asentamientos urbanísticos cuyo grado de consolidación por
la edificación no permita su clasificación como suelo urbano
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