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ANEXO V
Sevilla, 30 de enero 2012
BOJA núm. 19
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debiéndose imputar el coste de las mejoras a las personas
propietarias beneficiadas por la actuación.
Aunque para la aplicación plena de este Decreto se exige
que el municipio cuente con Plan General de Ordenación Urba-
nística, con la intención de hacer aplicable sus normas sobre
edificaciones aisladas a los municipios sin planeamiento ur-
banístico ni Proyecto de Delimitación de Suelo Urbano, la Dis-
posición transitoria primera distingue entre los terrenos que
deben considerarse como suelo urbano y los que se deben
considerar como suelo no urbanizable, partiendo de las con-
diciones exigidas para el suelo urbano por el artículo 45 de la
Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
En la disposiciones transitorias segunda y tercera se es-
pecifica que en tanto se produzca la aprobación del Plan Ge-
neral de Ordenación Urbanística del respectivo municipio, no
procederá el reconocimiento de la situación de asimilado al
régimen de fuera de ordenación a las edificaciones ubicadas
en los asentamientos urbanísticos; así mismo, en los ámbitos
de Hábitat Rural Diseminado, a las edificaciones les será de
aplicación el régimen de las edificaciones aisladas.
La disposición final primera incorpora un nuevo artículo
al Reglamento de Disciplina Urbanística relativo a los Planes
Municipales de Inspección Urbanística con la intención de ar-
monizar su documentación; se modifica también la redacción
del artículo 53 de ese Reglamento al objeto de adaptar su con-
tenido a lo dispuesto en este Decreto y se añade una nueva
Disposición transitoria consecuencia de la promulgación del
Real Decreto Ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo
a los deudores hipotecarios, de control del gasto público y can-
celación de deudas con empresas y autónomos contraídas por
las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e
impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Obras Públi-
cas y Vivienda, de conformidad con los artículos 21.3 y 27.9
de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Co-
munidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo
Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de
Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 2012,
D I S P O N G O
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artíclulo 1. Objeto y finalidad.
El presente Decreto tiene por objeto regular el régimen
urbanístico y el tratamiento de las edificaciones ubicadas en
el suelo no urbanizable de la Comunidad Autónoma de Anda-
lucía, así como reconocer su situación jurídica y satisfacer el
interés general que representa la preservación de los valores
propios de esta clase de suelo.
Artíclulo 2. Forma de ubicación de las edificaciones.
1. A los efectos de este Decreto, bajo el término genérico
de edificación se incluye también todo tipo de obras, instala-
ciones y construcciones susceptibles de soportar un uso que
debe contar con licencia urbanística, sin perjuicio de los infor-
mes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que fueran
necesarios en razón a la legislación aplicable.
2. Según la forma de ubicación de las edificaciones en el
suelo no urbanizable, se distinguen las siguientes situaciones:
a) Edificaciones aisladas: Edificaciones o agrupaciones de
edificaciones que no llegan a constituir un asentamiento, con-
forme a lo dispuesto en este Decreto y, en su caso, en el Plan
General de Ordenación Urbanística.
b) Asentamientos urbanísticos: Ámbitos territoriales de-
finidos, consolidados por edificaciones próximas entre sí, ge-
neradoras de actividades propiamente urbanas, con entidad
suficiente como para necesitar infraestructuras, dotaciones y
los servicios urbanísticos básicos especificados en el artícu-
lo 45.1.a) de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre.
c) Asentamientos que constituyen Hábitat Rural Disemi-
nado: Ámbitos territoriales sobre los que se ubican un con-
junto de edificaciones sin estructura urbana y ligadas en su
origen a la actividad agropecuaria y del medio rural, que po-
seen características propias que deben preservarse, y que
pueden demandar algunas infraestructuras, dotaciones o
servicios comunes, para cuya ejecución no sea preciso una
actuación urbanizadora.
CAPÍTULO II
De las edificaciones aisladas en suelo no urbanizable
Sección 1.ª Clasificación, identificación y normas mínimas de
habitabilidad de las edificaciones aisladas
Artículo 3. Clasificación de las edificaciones aisladas se-
gún su situación jurídica.
1. Según la situación jurídica en que se encuentran las
edificaciones aisladas se distinguen:
A. Edificaciones que se ajustan a la ordenación territorial
y urbanística vigente en el municipio. En este grupo deben di-
ferenciarse:
a) Edificaciones construidas con licencia urbanística.
b) Edificaciones construidas sin licencia urbanística, o
contraviniendo sus condiciones.
B. Edificaciones que no se ajustan a la ordenación territo-
rial y urbanística vigente en el municipio. En este grupo deben
diferenciarse:
a) Edificaciones en situación legal de fuera de ordenación,
construidas con licencia urbanística conforme a la ordenación
territorial y urbanística vigente en el momento de la licencia.
b) Edificaciones en situación de asimilado al régimen de
fuera de ordenación, construidas sin licencia urbanística o con-
traviniendo sus condiciones, respecto a las cuales se hubiere
agotado el plazo para adoptar medidas de protección de la
legalidad urbanística y de restablecimiento del orden jurídico
infringido.
c) Edificaciones construidas sin licencia urbanística o con-
traviniendo sus condiciones, respecto a las cuales la Adminis-
tración deberá adoptar medidas de protección de la legalidad
urbanística y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
2. Para las edificaciones no conformes con la ordenación
territorial y urbanística, ubicadas en suelo no urbanizable de
especial protección por normativa específica, territorial o ur-
banística, en terrenos de la Zona de Influencia del Litoral o en
suelos con riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corri-
mientos, inundaciones u otros riesgos naturales, tecnológicos
o de otra procedencia se aplicarán los siguientes criterios:
a) Si fueron construidas con licencia urbanística conforme
a la ordenación territorial y urbanística vigente en el momento
de la licencia urbanística se considerarán en situación legal de
fuera de ordenación.
b) Si fueron construidas sin licencia urbanística o contra-
viniendo sus condiciones, y se hubiere agotado el plazo para
adoptar medidas de protección de la legalidad urbanística y de
restablecimiento del orden jurídico infringido que establece el
artículo 185 de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre, con ante-
rioridad al establecimiento del régimen de protección especial
o la imposición de cualquier otra de las limitaciones previstas
en primer párrafo de este apartado, procederá el reconoci-
miento de la situación de asimilado al de fuera de ordenación.
c) En los demás casos, la Administración deberá adoptar
medidas de protección de la legalidad urbanística y del orden
jurídico infringido, estableciendo las prioridades y los plazos
para dicho ejercicio en los correspondientes Planes municipa-
les y autonómicos de Inspección Urbanística.