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ANEXO IV
2. En cualquier momento, una vez transcurrido el plazo que, en su caso, se
haya señalado en la resolución de los procedimientos de restablecimiento del
orden jurídico perturbado o de reposición de la realidad física alterada, para el
cumplimiento voluntario de dichas órdenes por parte del interesado, podrá llevarse
a cabo su ejecución subsidiaria a costa de éste; ejecución a la que deberá procederse
en todo caso una vez transcurrido el plazo derivado de la duodécima multa
coercitiva. Al contradecir y o derogar las disposiciones del artículo 184.1, que no
es otro de la imposición de hasta 12 multas coercitivas, existiendo un exceso a los
límites reglamentarios y vulnerando el principio de seguridad jurídica solicitando
se declaren nulos de pleno derecho el siguiente texto del artículo 52.3 del citado
reglamento “sin que haya lugar a la imposición de multa coercitiva como medio de
ejecución forzosa”.
SEGUNDO.- El abogado del Estado, en trámite de contestación vino a oponer la
desestimación del recurso pues el precepto legal, no establece la obligatoriedad
de tales multas, no siendo tan si quiera posible la opción por ella en los casos de
obras manifiestamente incompatibles con la ordenación urbanística aplicable, es
precisamente el supuesto contemplado en el artículo 52 de la norma reglamentaria.
TERCERO.- El artículo 184 de la LOUA, en el apartado primero está aludiendo a
la imposición de multa coercitiva, lo hace en términos de mera posibilidad, como
medio de ejecución forzosa de carácter alternativo, sin que suponga la obligatoriedad
de su imposición, evidenciando en el apartado segundo la no inoperatividad de
las multas coercitivas del apartado primero cuando contempla la posibilidad de
proceder a la ejecución subsidiaria de manera inmediata, una vez concluido el plazo
concedido para el cumplimiento voluntario, entendiendo el carácter opcional de
las multas coercitivas señalando únicamente el número máximo que será de 12.
Igualmente el art. 52 del reglamento reproduce lo preceptuado en el apartado del
artículo 185.3 de la Ley (protección de la legalidad urbanística, restablecimiento
del orden jurídico perturbado y reposición de la realidad física alterada, actos sin
licencia u orden de ejecución contraviniendo sus condiciones) Y en el apartado
segundo establece medidas en el concepto de obras manifiestamente incompatibles
con la ordenación urbanística. Desarrollándose a continuación su concepto, que no
es otro que el procedimiento sumario del art. 183.5 de la LOUA en viene a establecer
el denominado demolición Express, por lo que ninguna manera puede considerarse
contrario a lo dispuesto en el artículo 184 sino para establecer reglamentariamente
la inmediatez del citado artículo 183.5 y sin que por tanto se vulnera el principio
de jerarquía normativa y sobre todo cuando se trata de supuestos de manifiesta
ilegalidad de la obra o el uso.