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ANEXO IV
resolver, y se suspenderá en los casos previstos en la legislación sobre procedimiento
administrativo común, incluidos los siguientes:
a) Plazos para la subsanación de deficiencias en la solicitud.
b) Períodos preceptivos de información pública establecidos por la legislación
sectorial y suspensión del otorgamiento de licencias.
c) Plazos para la concesión de autorizaciones o emisión de informes preceptivos
conforme a la normativa urbanística o a la legislación sectorial.
2. Transcurrido el plazo establecido en el apartado anterior sin que se hubiese
notificado la resolución expresa de la licencia urbanística, esta podrá entenderse
otorgada conforme a la legislación sobre procedimiento administrativo común. En
ningún caso podrán entenderse adquiridas por silencio administrativo facultades o
derechos que contravengan la ordenación territorial o urbanística.
3. El comienzo de cualquier obra o uso al amparo de licencia obtenida por silencio,
requerirá, en todo caso, comunicación previa al municipio con al menos diez días
de antelación. Antes de iniciar las obras de edificación, deberá levantarse acta de
replanteo suscrita al menos, por el promotor, la dirección facultativa y el constructor,
que se acompañará a la referida comunicación…”.
Para la recurrente el apartado 1 contraviene lo dispuesto en el art. 42.5 de la Ley
30/92, al cambiar lo potestativo, es decir la autorización para suspender el transcurso
del plazo legal, por lo imperativo, de aplicación inmediata y obligatoria. En relación a
los apartados 2 y 3 la excepción que contiene el 2 es contraria al art. 149.1.18 de la C.
E., en relación con el art. 43 de la Ley estatal 30/92, por cuanto que un Reglamento
no puede de ninguna de las maneras regular el procedimiento administrativo, cuya
competencia está asignada a la legislación estatal.
Tal y como indica la defensa de la Junta de Andalucía, el precepto reglamentario
que se contiene en el apartado 1 contempla supuestos específicos al tiempo que
se remite a la legislación sobre procedimiento administrativo común. En efecto, el
Reglamento, dentro de su ámbito competencial regula el procedimiento de concesión
de licencias urbanísticas como especialidad del procedimiento administrativo común
que se regula en la Ley 30/92, sin que la impugnación estudiada se traduzca en una
contravención de éste por la norma reglamentaria, antes bien, la remisión que hace el
procedimiento administrativo común resulta esclarecedora de la sintonía entre ambas
disposiciones normativas.