Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 478

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
tres meses, se producirá la caducidad del mismo. Consumido este plazo sin que el
particular requerido realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, la
Administración acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo al interesado.
Contra la resolución que declare la caducidad procederán los recursos pertinentes…..”
El plazo de unmes, que para subsanación de defectos prevé el art. 16.2 del Reglamento
no supone una limitación del de tres meses que para caducidad del procedimiento
señala la ley 30/92, antes bien, se trata de un plazo de garantía y tutela del administrado
que para nada se incardina en el instituto de la caducidad, pues falta el requisito de
la paralización del procedimiento por causa imputable a aquél. Por consiguiente
tampoco puede prosperar esta causa de impugnación.
NOVENO.- Art. 17.1 del Reglamento: “….La realización de obras de edificación de
nueva planta de vivienda unifamiliar aislada vinculada a un destino relacionado con
fines agrícolas, forestales o ganaderos en suelo no urbanizable, así como la de obras de
ampliación, modificación, reforma o rehabilitación de edificaciones, construcciones
o instalaciones existentes que impliquen un cambio de uso a vivienda o un aumento
en volumetría de dicho uso en terrenos con régimen del suelo no urbanizable, y la
realizaciónde las actuaciones de Interés Público sobre suelonourbanizable, requerirán
para la concesión de la correspondiente licencia, la previa aprobación del Proyecto de
Actuación o Plan Especial, según corresponda.
A juicio de la recurrente, la previsión de la LOUA de formular un Proyecto de
Actuación previo a la licencia municipal, lo es solo para las viviendas unifamiliares
aisladas, excediéndose este artículo del Reglamento.
Para la defensa de la Junta de Andalucía la norma en cuestión, en todo momento
refiere sus previsiones al uso de vivienda, pretendiendo evitar el fraude, garantizando
que efectivamente se trate de vivienda unifamiliar aislada vinculada.
La Sala nada tiene que objetar a la argumentación de la Administración y ello se
deriva de una simple lectura de la norma contenida en el art. 52 B) de la LOUA y su
desarrollo reglamentario correspondiente que amplía casuísticamente los actos que
tengan por objeto viviendas unifamiliares aisladas en suelo no urbanizable.
DÉCIMO.- Art.18 del Reglamento: “Supuestos exceptuados de proyecto técnico. Los
Ayuntamientos, mediante Ordenanza Municipal, determinarán las actuaciones que,
por su naturaleza o menor entidad técnica, no requieran la presentación de proyectos
técnicos, y los documentos exigidos en cada caso según el tipo de actuación de que
se trate….”.
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