Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía - page 470

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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
A juicio de la recurrente, el Reglamento va más allá de lo previsto en las disposiciones
legales reguladoras, restringiendo la capacidad de las administraciones titulares de la
facultad de otorgar las licencias, con limitaciones que no encuentran cobertura legal
previa, excediendo lo previsto en el art. 172.2ª de la LOUA –“junto a la solicitud se
aportarán las autorizaciones o informes que la legislación aplicable exija con carácter
previo a la licencia. Asimismo, cuando el acto suponga la ocupación o utilización del
dominio público, se aportará la autorización o concesión de la Administración titular
de éste”-. Tal extralimitación ha de ser sancionada con nulidad de pleno derecho
conforme dispone el art. 62.2 de la Ley 30/92.
La defensa de la Junta de Andalucía vino a oponer en su contestación que la previsión
que se impugna coadyuva, de manera decisiva a la preservación del destino que
legalmente le corresponden a los bienes integrantes de los patrimonios públicos
del suelo, y que están sujetos al régimen propio de los bienes patrimoniales de las
Administraciones Públicas.
Siobservamos, lanormareglamentariaserefierea lanecesidaddeacreditar la titularidad
de los inmuebles sobre los que se va a llevar a cabo una actuación urbanística amparada
por licencia, cuando la misma pueda afectar al Patrimonio de las Administraciones
Públicas en sentido amplio –bienes demaniales y bienes patrimoniales- ; en cambio, el
art. 172.2º de la LOUA sólo contempla el caso de ocupación o utilización del dominio
público por particulares en el ejercicio de la licencia, con la consiguiente necesidad
de autorización por parte de la Administración correspondiente. La protección que
el Reglamento hace del Patrimonio de las Administraciones Públicas en el artículo
cuestionado en modo alguno puede entenderse como extralimitación respecto a la
norma legal, antes bien supone una garantía del interés general frente a una actuación
urbanística que pueda afectarle, en tanto que el citado precepto de la LOUA tan
sólo se refiere a la preceptiva autorización de uso del dominio público en un proceso
constructivo amparado por licencia.
TERCERO.-Art. 8.a)delReglamento: “…Actossujetosa licenciaurbanísticamunicipal”.
Están sujetos a previa licencia urbanística municipal, sin perjuicio de las demás
autorizaciones o informes que sean procedentes de acuerdo con la Ley 7/2002, de 17
de Diciembre, o con la legislación sectorial aplicable, todos los actos de construcción
o edificación e instalación y de uso del suelo, incluidos el subsuelo y el vuelo, y, en
particular los siguientes:
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