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ANEXO IV
a) Las parcelaciones urbanísticas a que se refiere la sección sexta del capítulo II
del Título II de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, salvo que estén contenidas
en proyectos de reparcelación aprobados o sean objeto de declaración de
innecesariedad de la licencia.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley 7/2002, de 17 de Diciembre, se
consideran actos reveladores de una posible parcelación urbanística aquellos en los
que, mediante la interposición de sociedades, divisiones horizontales o asignaciones
de uso o cuotas en pro indiviso de un terreno, fincas, parcelas, o de una acción,
participación u otro derecho societario, puedan existir diversos titulares a los que
corresponde el uso individualizado de una parte del inmueble, sin que la voluntad
manifestada de no realizar pactos sobre el uso pueda excluir tal aplicación. En tales
casos será también de aplicación lo dispuesto en la legislación para las parcelaciones
urbanísticas según la clase de suelo de la que se trate.
Igualmente, tendrán la consideración de actos reveladores de posible parcelación
urbanística, la transmisión inter vivos de cuotas pro indiviso de fincas clasificadas
como suelo no urbanizable, cuando a cada uno de los titulares corresponda
teóricamente una parte de superficie inferior a la mayor de las fijadas en la
ordenación urbanística y territorial vigente, como parcela mínima edificable o
divisible, según el resultado que represente cada cuota indivisa enajenada. El
mismo régimen se aplicará a las transmisiones de acciones, participaciones u otros
derechos societarios que produzcan el mismo resultado, así como a las divisiones
horizontales. En estos actos reveladores de parcelación urbanística, se requerirá la
correspondiente licencia urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo esta
última condicionarse resolutoriamente al cumplimiento de las previsiones fijadas en
el instrumento de planeamiento urbanístico, o en su caso, aquellas que garanticen la
no inducción a la formación de nuevos asentamientos. Los Notarios y Registradores
de la Propiedad, para autorizar e inscribir respectivamente las escrituras públicas
de estos actos o negocios jurídicos, exigirán el previo otorgamiento de licencia
urbanística o declaración de innecesariedad, debiendo los primeros testimoniarlo
en las correspondientes escrituras públicas…”
A juicio de la asociación recurrente, en el párrafo primero de este artículo, se
introducen alteraciones del texto de la Ley –fincas, parcelas, u otro derecho societario,
inmueble, según la clase de suelo de que se trate-, que modifican las previsiones
legales. En el segundo párrafo se inmiscuye regulando instituciones civiles que no son
de su competencia.