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Reglamento de Disciplina Urbanística de la Comunidad Autónoma Andaluza
Página núm. 22
BOJA núm. 19
Sevilla, 30 de enero 2012
3. Las edificaciones aisladas terminadas con anterioridad
a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de mayo, de
reforma de la Ley sobre el Régimen del Suelo y Ordenación
Urbana, y que no posean licencia urbanística para su ubica-
ción en el suelo no urbanizable, se asimilarán en su régimen
a las edificaciones con licencia urbanística siempre que sigan
manteniendo en la actualidad el uso y las características tipo-
lógicas que tenían a la entrada en vigor de la Ley citada y no
se encuentren en situación legal de ruina urbanística. A estos
efectos, a las edificaciones que se ajustan a la ordenación te-
rritorial y urbanística les será de aplicación el régimen urba-
nístico establecido en el artículo 6 y a las que no se ajustan a
la ordenación territorial y urbanística, les será de aplicación el
establecido en el artículo 7.
Artículo 4. Identificación de las edificaciones aisladas.
1. La identificación de las edificaciones aisladas en suelo
no urbanizable requiere la previa delimitación por el Plan Ge-
neral de Ordenación Urbanística de todos los asentamientos
urbanísticos existentes en el suelo no urbanizable del munici-
pio, y de los asentamientos que pudieran ser objeto de califica-
ción como ámbitos del Hábitat Rural Diseminado.
2. En ausencia de Plan General, o si éste no contuviera la
delimitación de los asentamientos, el Ayuntamiento elaborará
un Avance de planeamiento para su identificación, que tendrá
el carácter de Ordenanza Municipal, y que deberá someterse a
información pública por plazo no inferior a treinta días. Simul-
táneamente se solicitará informe a la Consejería competente
en materia de urbanismo que lo emitirá en un plazo inferior a
dos meses, previa valoración de la Comisión Interdepartamen-
tal de Valoración Territorial y Urbanística.
3. Las edificaciones que no se ubiquen en ninguno de los
asentamientos delimitados por el Plan General de Ordenación
Urbanística o, en su defecto, en el documento de Avance apro-
bado, se identificarán como edificaciones aisladas.
Artículo 5. Normas mínimas de habitabilidad.
1. En ausencia de Plan General de Ordenación Urbanística
o en el caso de que no se definan por el mismo, los Ayunta-
mientos mediante Ordenanza Municipal regularán las normas
mínimas de habitabilidad y salubridad de las edificaciones en
suelo no urbanizable, según el uso al que se destinen.
2. La Consejería competente en materia de urbanismo
formulará y aprobará en un plazo inferior a 3 meses unas Nor-
mas Directoras para la Ordenación Urbanística con la finalidad
descrita en el apartado anterior, con los efectos establecidos
en el apartado a) del artículo 20.2 de la Ley 7/2002, de 17 de
diciembre.
3. Lo dispuesto en los apartados anteriores se entenderá
sin perjuicio de la aplicación a dichas edificaciones de las nor-
mas en materia de edificación o de aquellas otras que guar-
den relación con las condiciones de seguridad, habitabilidad o
salubridad dictadas por organismos, entidades o Administra-
ciones Públicas.
Sección 2.ª Régimen urbanístico de las edificaciones aisladas
Artículo 6. Edificaciones conformes con la ordenación te-
rritorial y urbanística vigente.
1. Las edificaciones conformes con la ordenación territo-
rial y urbanística vigente que se relacionan en el artículo 3.1.A)
estarán sometidas al régimen establecido por la legislación
urbanística.
2. Sin perjuicio de que la Administración deba requerir la
legalización de las edificaciones compatibles con la ordenación
urbanística realizadas sin licencia urbanística o contraviniendo
sus condiciones, las personas titulares de las mismas deberán
solicitar licencia con los requisitos y el procedimiento que se
especifican en los artículos 169 y siguientes de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre, de Ordenación Urbanística de Andalucía
y en su Reglamento de Disciplina Urbanística. La licencia ur-
banística deberá solicitarse cualquiera que sea el estado de
construcción de la edificación y con independencia de que se
hayan cumplido o no los plazos que la Administración tiene
para adoptar medidas de protección de la legalidad urbanís-
tica y de restablecimiento del orden jurídico infringido.
3. Las personas titulares de edificaciones construidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de
mayo, que sean conformes con la ordenación territorial y urba-
nística vigente y no cuenten con licencia urbanística, deberán
recabar del Ayuntamiento certificación administrativa acredita-
tiva de su adecuación a dicha ordenación y del cumplimiento
de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.
4. Para las edificaciones conformes con la ordenación te-
rritorial y urbanística vigente que cuenten con licencia urbanís-
tica o con la certificación acreditativa a que se hace referencia
en el apartado anterior, se podrá conceder la licencia de ocu-
pación o utilización si se mantiene el uso originario o, en el
supuesto de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible
con esta ordenación.
Artículo 7. Edificaciones en situación legal de fuera de or-
denación.
1. Las edificaciones que se relacionan en el artículo 3.1.B),
apartado a), estarán sometidas al régimen legal de fuera de or-
denación previsto en la legislación urbanística.
2. Las personas titulares de edificaciones construidas con
anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 19/1975, de 2 de
mayo, que no sean conformes con la ordenación territorial y
urbanística vigente y no cuenten con licencia urbanística, de-
berán recabar del Ayuntamiento certificación administrativa
acreditativa de su situación legal de fuera de ordenación y del
cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.3.
3. En las edificaciones en situación legal de fuera de or-
denación se podrán autorizar las obras y los usos establecidos
por el Plan General de Ordenación Urbanística en función del
grado de compatibilidad de la edificación respecto a las distin-
tas categorías del suelo no urbanizable establecidas por la or-
denación urbanística y, supletoriamente, por lo dispuesto en la
Disposición adicional primera, apartado 3, de la Ley 7/2002,
de 17 de diciembre. A los efectos de lo dispuesto en el artícu-
lo 34.b) de la dicha Ley, el Plan General considerará total-
mente incompatibles con la ordenación las edificaciones
ubicadas en suelos con la condición de dominio público, de
especial protección por legislación específica o que presenten
riesgos ciertos de erosión, desprendimientos, corrimientos,
inundación u otros riegos naturales, riesgos tecnológicos o de
otra procedencia en cuyo caso sólo se permitirán las obras
que sean compatibles con la protección y no agraven la situa-
ción de riesgo.
4. Para las edificaciones en situación legal de fuera de
ordenación procederá la concesión de licencia de ocupación
o utilización, si se mantiene el uso originario o, en el supuesto
de cambio de uso, si el nuevo uso resulta compatible con la
ordenación territorial y urbanística vigente. Para las edificacio-
nes situadas en suelos de dominio público la concesión de
licencia de ocupación o utilización se ajustará al régimen apli-
cable a dichos suelos.
Artículo 8. Edificaciones en situación de asimilado al régi-
men de fuera de ordenación.
1. Las edificaciones que se relacionan en el artículo 3.1.B),
apartado b), serán objeto de reconocimiento de la situación de
asimilado al régimen de fuera de ordenación siempre que se
encuentren terminadas. Se entenderá que la edificación está
terminada cuando esté ultimada y dispuesta a servir al uso a
que se destina, sin necesidad de ninguna actuación material
posterior referida a la propia obra, conforme a lo establecido
en este Decreto.