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noviembre de 1994, 11, 23 y 25 de febrero, y 1 de abril de 1995, 5 de febrero de 1996,
25 de enero de 1997, 21 de noviembre de 1998 y 24 de mayo de 1999), pero no lo es
menos que, como también señala la misma Sentencia, es imprescindible que exista nexo
causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo
o dañoso producido.
Ahora bien, en el caso de la inactividad, la existencia de un daño antijurídico exige la pre-
via constatación no sólo de que dicho daño proviene de la inactividad sino de que dicha
inactividad no es admisible en derecho. Es decir, mientras que en el caso de la responsabi-
lidad patrimonial derivada de una conducta positiva el daño puede ser antijurídico aunque
provenga del funcionamiento normal de la Administración, en el caso de la responsabilidad
por inactividad el daño antijurídico sólo puede provenir de un funcionamiento anormal en la
medida en que la responsabilidad solo surgiría por el incumplimiento del deber de actuar.
De ahí que, cuando de la inactividad se trata, la responsabilidad sólo pueda ser subjetiva.
Y es que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2009,
“
la relación de causalidad no opera del mismo modo en el supuesto de comportamien-
to activo que en el supuesto de comportamiento omisivo. Tratándose de una acción
de la Administración, basta que la lesión sea lógicamente consecuencia de aquélla.
Problema distinto es si esa conexión lógica debe entenderse como equivalencia de las
condiciones o como condición adecuada; pero ello es irrelevante en esta sede, pues
en todo caso el problema es de atribución lógica del resultado lesivo a la acción de la
Administración.
En cambio, tratándose de una omisión de la Administración, no es suficiente una pura
conexión lógica para establecer la relación de causalidad: si así fuera, toda lesión
acaecida sin que la Administración hubiera hecho nada por evitarla sería imputable a
la propia Administración. [...] Ello conduce necesariamente a una conclusión: en el su-
puesto de comportamiento omisivo, no basta que la intervención de la Administración
hubiera impedido la lesión, pues esto conduciría a una ampliación irrazonablemente
desmesurada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es necesario que
haya algún otro dato en virtud del cual quepa objetivamente imputar la lesión a dicho
comportamiento omisivo de la Administración; y ese dato que permite hacer la impu-
tación objetiva sólo puede ser la existencia de un deber jurídico de actuar
”.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA