MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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de los mecanismos que las propias leyes procesales establecen. La propia LJCA prevé
un remedio singular para los casos de imposibilidad material o jurídica de ejecución en el
artículo 105.2 que contempla, como mecanismo compensatorio al cabo, la posibilidad de
fijar una indemnización en tales supuestos.
B) Tal y como anticipábamos, debemos finalizar con una reflexión relativa al carácter
objetivo de la responsabilidad patrimonial cuando la misma es achacable a la
inactividad de la Administración.
El artículo 106.2 de la Constitución Española establece que “
los particulares, en los tér-
minos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que
sufran en sus bienes y derechos salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión
sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos
”.
Del mismo modo el artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Admi-
nistraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y el artículo 32 de la Ley
40/2015, de la Ley de Régimen Jurídico del Sector Público (aún no en vigor cuando se
escribe el presente capítulo), establecen idéntico derecho, dentro del sistema de respon-
sabilidad de todas las Administraciones Públicas.
Por tanto, la responsabilidad patrimonial de la Administración, ha sido configurada en
nuestro sistema legal y jurisprudencialmente, como de naturaleza objetiva, de modo que
cualquier consecuencia dañosa derivada del funcionamiento de los servicios públicos,
debe ser en principio indemnizada porque, como dice en múltiples resoluciones el Tribunal
Supremo, “
de otro modo se produciría un sacrificio individual en favor de una actividad de
interés público que debe ser soportada por la comunidad
”.
Ello supone que, como afirma el Tribunal Supremo, el punto clave para la exigencia de la
responsabilidad no está en la condición normal o anormal del actuar administrativo, sino
en la lesión antijurídica sufrida por el afectado y que éste no tiene el deber jurídico de
soportar, por lo que la antijuridicidad desaparece cuando concurre una causa justificativa
que legitime el perjuicio, un título que imponga al administrado la obligación de soportar
la carga. La antijuridicidad, como requisito del daño indemnizable, no viene referida al as-
pecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración sino al objetivo de la ilegalidad
del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo, ya
que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación
en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración.
Del mismo modo, como indica la Sentencia de 7 de febrero de 2006, la doctrina ju-
risprudencial consolidada entiende que la responsabilidad patrimonial es objetiva o de
resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración,
sino la antijuridicidad del resultado o lesión (Sentencias de 10 de mayo, 18 de octubre y
4 de diciembre de 1993, 14 de mayo, 4 de junio, 2 de julio, 27 de septiembre y 19 de