MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
590
“pero si la resolución o disposición impugnada lo fuese por razón de su fondo o for-
ma, el derecho a reclamar prescribirá en el plazo de un año desde la fecha en que la
sentencia de anulación hubiera devenido firme”.
El problema que plantea esta disposición es que, si bien en relación con lo dispuesto
en el artículo 142.4 LRJPAC podía entenderse que salvaba la cuestión de la firmeza de
la sentencia, ofreciendo una solución que resulta unánimemente aceptada, corrigiendo
una deficiencia técnica de la Ley. Sin embargo, es más difícil sostener su capacidad de
resistencia frente a una norma legal posterior, como es el artículo 67 LPACAP que vuelve
a hacer referencia a la sentencia definitiva (otra cosa es que este artículo pueda ser in-
constitucional por contrario a la seguridad jurídica y limitar irracionalmente el plazo para
reclamar una indemnización en estos casos).
La solución de la LPACAP obligaría a reclamar antes de que se hubiera producido el daño.
En efecto, hemos de recordar que la acción nace cuando se produce un daño antijurídico
y esta antijuridicidad surge de la efectividad de la anulación del acto. Resulta irracional
obligar a reclamar cuando esa antijuridicidad está aún en cuestión en vía de recurso y
cuando la anulación del acto no es ni siquiera ejecutiva. No parece imaginable el supuesto
en que la Administración abonase una indemnización y, ulteriormente, el acto anulado en
la instancia (cuya anulación genera el derecho a la indemnización) fuese confirmado en vía
de recurso, desapareciendo así el presupuesto de hecho que justifica la indemnización (la
antijuridicidad del daño sufrido).
Igualmente, ha de tenerse presente que el uso de la expresión
“al año de haberse dic-
tado la sentencia definitiva”
genera, otro problema que ha dado lugar a una importante
controversia que acabó en el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación a la
cuestión sobre si el
“dies a quo”
es aquél en que se dictó, efectivamente, una resolución
o, por el contrario, ha de prevalecer el principio de la
“actio nata”
e iniciar el cómputo, en
consecuencia, el día en que se notificó su contenido al interesado en cuestión o, por su
publicación pudo este tener conocimiento del mismo. El caso es el siguiente: tras anularse
a instancias de la Administración corporativa una Orden que bajaba el margen de beneficio
de las farmacias, se presentaron por diversos farmacéuticos reclamaciones de responsa-
bilidad patrimonial por el daño generado durante el tiempo en que estuvo vigente dicha
orden. Los datos a tener en cuenta son que la Sentencia anulatoria de 4 de julio de 1987,
fue notificada al Consejo recurrente el 7 de julio de 1987 (no así a los reclamantes que no
fueron parte) y la orden de ejecución de la Sentencia se hizo pública al aparecer en el
BOE
de 5 de noviembre de 1987; así como que las reclamaciones se presentaron los días 5 y
6 de julio de 1988. Tras la desestimación de su reclamación por silencio, diversos farma-
céuticos acudieron al Tribunal Supremo, que declaró extemporáneas las reclamaciones,
pues a su juicio hubieran debido ser presentadas dentro del plazo de un año a partir del
pronunciamiento de la Sentencia. El Tribunal Constitucional desestimó los recursos de am-
paro al considerar que la resolución del Tribunal Supremo no era arbitraria, pues tomaba
en consideración el carácter eminentemente material de los plazos de prescripción, por lo
que se trataría más bien de una cuestión de legalidad ordinaria. Sin embargo, el TEDH, vin-