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existencia de una responsabilidad administrativa que convierta su actuación en antijurí-
dica, al no ser irracional la apreciación realizada por la Administración, posteriormente
rectificada por la Sentencia de la Audiencia Nacional tal y como ha apreciado en el
presente caso la sentencia recurrida”.
4. LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA RECLAMAR
Conforme al artículo 67.1, párrafo segundo de la LPACAP (y no podemos dejar de mostrar
nuestra perplejidad ante la cuestionable sistemáticas de estas leyes, que después de
regular la responsabilidad de la Administración en la LRJSP, contempla la prescripción en
la LPACAP).
“En los casos en que proceda reconocer derecho a indemnización por anulación en
vía administrativa o contencioso-administrativa de un acto o disposición de carácter
general, el derecho a reclamar prescribirá al año de haberse notificado la resolución
administrativa o la sentencia definitiva”.
Al menos, este precepto elimina la torpe previsión del artículo 142.4 LRJPAC que, des-
pués de afirmar que la mera anulación de un acto no da lugar, sin más, al derecho a ser
indemnizado, continúa con el siguiente enunciado:
“pero si la resolución o disposición
impugnada lo fuese por razón de su fondo o forma, el derecho a reclamar prescribirá al
año de haberse dictado la sentencia definitiva, no siendo de aplicación lo dispuesto en el
punto 5”
(es obvio que la anulación en vía administrativa o judicial sólo puede hacerse por
razones de fondo o forma).
Pero sigue siendo criticable que el artículo 67.1, párrafo segundo de la LPACAP mantenga
la fijación del
dies a quo
del plazo de prescripción en la fecha de la sentencia definitiva, lo
que resulta difícil de incardinar en nuestro sistema procesal contencioso-administrativo. Si
aceptamos la usual categorización de entender por sentencia definitiva la que pone fin al
proceso en cualquiera de sus instancias, nos encontraremos con que las sentencias defi-
nitivas pueden ser susceptibles de recurso, siendo así que el recurso, si es de apelación,
se admite en ambos efectos como regla general (artículo 83.1 LJCA) y el de casación
también da lugar que la sentencia no sea inmediatamente ejecutable. Sino que, para lograr
la ejecución provisional de la misma, resulta necesario que así se acuerde a instancias de
la parte favorecida (artículo 91 LJCA).
Esta evidente deficiencia técnica de la Ley, haciendo la referencia a la sentencia definitiva
por la sentencia firme, contrata con lo dispuesto en el Real Decreto 429/1993, de 26 de
marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los Procedimientos de las Administracio-
nes Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial (que desarrollaba en este extremo
a la LRJPAC), cuyo artículo 4.2 establece:
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA