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parece que no existiría duda de que siempre que el actuar de la Administración se
mantuviese en unos márgenes de apreciación no sólo razonados sino razonables de-
bería entenderse que no podría hablarse de existencia de lesión antijurídica, dado que
el particular vendría obligado por la norma que otorga tales potestades discrecionales
a soportar las consecuencias derivadas de su ejercicio siempre que éste se llevase a
cabo en los términos antedichos; estaríamos pues ante un supuesto en el que existiría
una obligación de soportar el posible resultado lesivo.
El caso que contemplamos, sin embargo, no se agota en los supuestos de ejercicio
de potestades discrecionales dentro de los parámetros que exige el artículo 9.3 de
la Constitución, sino que ha de extenderse a aquellos supuestos, asimilables a éstos,
en que en la aplicación por la Administración de la norma jurídica al caso concreto
no haya de atender sólo a datos objetivos determinantes de la preexistencia o no del
derecho en la esfera del administrado, sino que la norma antes de ser aplicada ha
de integrarse mediante la apreciación, necesariamente subjetivada, por parte de la
Administración llamada a aplicarla, de conceptos indeterminados determinantes del
sentido de la resolución. En tales supuestos es necesario reconocer un determinado
margen de apreciación a la Administración que, en tanto en cuanto se ejercite dentro
de márgenes razonados y razonables conforme a los criterios orientadores de la ju-
risprudencia y con absoluto respeto a los aspectos reglados que pudieran concurrir,
haría desaparecer el carácter antijurídico de la lesión y por tanto faltaría uno de los
requisitos exigidos con carácter general para que pueda operar el instituto de la res-
ponsabilidad patrimonial de la Administración”.
El siguiente paso en la evolución de la doctrina del margen de apreciación (inicialmente
formulada para actos discrecionales y conceptos jurídicos indeterminados) ha sido su exten-
sión a actos absolutamente reglados. Así, la STS (Sección 4.ª) de 13 de diciembre de 2011
(Recurso casación 5854/2010) y 16 de febrero de 2009 (Recurso casación 1887/2007):
“También resulta posible que, ante actos dictados en virtud de facultades absoluta-
mente regladas, proceda el sacrificio individual, no obstante su anulación posterior,
porque se ejerciten dentro de los márgenes de razonabilidad que cabe esperar de una
Administración Pública llamada a satisfacer los intereses generales y que, por ende,
no puede quedar paralizada ante el temor de que, si revisadas y anuladas sus decisio-
nes, tenga que compensar al afectado con cargo a los presupuestos públicos, en todo
caso y con abstracción de las circunstancias concurrentes.
En definitiva, para apreciar si el detrimento patrimonial que supone para un adminis-
trado el funcionamiento de un determinado servicio público resulta antijurídico ha de
analizarse la índole de la actividad administrativa y si responde a los parámetros de
racionalidad exigibles.
Esto es, si, pese a su anulación, la decisión administrativa refleja una interpretación
razonable de las normas que aplica, enderezada a satisfacer los fines para los que se
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA