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“A los efectos de la cuestión debatida, procede recoger lo señalado entre otras en la
Sentencia de este Tribunal Supremo de 30 de enero de 1987, en la que se señala:
«Segundo. –
La indemnización de daños y perjuicios por causas de anulación
de
licencias municipales (de obra, edificación, etc.)
es correlativo lógico de toda revo-
cación de licencias por tal causa
, tal como prevenía el artículo 16 del Reglamento de
Disciplina Urbanística al proclamar el principio de responsabilidad de la Administración
conforme al régimen jurídico general, por ser indudable que la anulación de una licencia
ocasiona a su titular unos daños y perjuicios ciertos y determinables, porque, en todo
caso, supone la imposibilidad de continuar realizando la actividad autorizada e incluso
puede llegarse a la demolición de lo realizado. Por ello es claro que el administrado en
estos supuestos sufre una lesión patrimonial que es consecuencia directa del obrar no
correcto de la Administración, y así la procedencia de la indemnización que como regla
nadie discute con base en la declaración de responsabilidad que los preceptos citados
consagran en relación con el principio constitucional consagrado en el artículo 106 de
la Constitución, de 26 de febrero y 14 de marzo de 1980, 26-09-81 y 14-12-83, etc.–»”.
La generalización de este régimen y su proyección a otros ámbitos de la actividad admi-
nistrativa proviene tanto de su adecuación a las reglas generales de la LRJSP como de su
fundamento, esto es, el carácter de acto declarativo de derechos que posee la resolución
cuya anulación da lugar a la indemnización –como afirma la STS (Sección 6.ª) de 2 de oc-
tubre de 1999 (Recurso casación 2294/1994): “
Sentadas las bases de la posibilidad de
que por consecuencia de la anulación del acto declarativo de derechos en que consiste la
licencia, se deriven daños indemnizables
[…]”
–.
La STS (Sección 6.ª) de 27 de mayo 2008 (Recurso casación 1678/2004), es una buena
expresión de la necesidad de abordar la posible concurrencia de culpas y los criterios
conforme a los cuales la jurisprudencia ha ido delimitando el alcance concreto de la res-
ponsabilidad en estos supuestos:
“La propia jurisprudencia va señalando los criterios para apreciar supuestos de ex-
clusión de la responsabilidad administrativa por dolo o culpa grave del perjudicado.
Así, en la Sentencia de 15 de abril de 2003, se alude a «la forma de presentar el
proyecto, actuación en el procedimiento, demás circunstancias concurrentes, etc.
mediante formas o modos inexactos que pudieran razonablemente inducir a error a la
Administración»
[…]
, y «ocultando o desfigurando datos que puedan inducir a error a
la Administración»
[…]
. Por su parte la Sentencia de 28 de mayo de 1997,
[…]
señala
que «es doctrina jurisprudencial reiterada que la culpa o negligencia graves (y, por
supuesto, el dolo) no se originan por el conocimiento más o menos completo que se
pueda tener de la infracción, porque
la
´
gravedad
´
exige que la conducta sea tan
intensa que la licencia no se hubiera dado sin ella
–
Sentencia de 4 de julio de
1980
–
y que se proyecte sobre el procedimiento de concesión
, puesto que las
normas urbanísticas obligan a la Administración y a los administrados y el Ayuntamien-
to no puede prescindir de un examen acabado para comprobar si el proyecto está o
no conforme con el Plan»”.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA