Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 574

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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La Ley nos dice que el derecho a una indemnización no es un efecto necesario de la
anulación; pero nada más, puesto que ni indica cuándo será procedente esa indemniza-
ción, ni tampoco el alcance de la misma. Realmente, el único contenido normativo que
podríamos extraer de este enunciado, a sensu contrario, sería el de que en determina-
dos casos, que el precepto no indica, la anulación de un acto o una disposición adminis-
trativa podría dar lugar a una indemnización. Como recoge la memoria del Consejo de
Estado del año 1990, “
el artículo 40
(de la entonces vigente Ley de Régimen Jurídico de
la Administración del Estado)
que examinamos sólo dice que
«
no presupone
»
, es decir,
que no se da por supuesto el derecho a la indemnización, lo que implica tanto como
dejar abierta la posibilidad de que, no siendo presupuesto, sea o no supuesto del que
se sigan efectos indemnizatorios si concurren los requisitos establecidos legalmente
”.
Estos requisitos son, como es sabido, daño efectivo individualizado y evaluable econó-
micamente, nexo causal entre el actuar de la Administración y resultado dañoso y lesión
antijurídica en el sentido de ausencia de deber jurídico del administrado de soportar el
resultado lesivo.
Esta obscuridad de la Ley hemos de salvarla a través de la jurisprudencia, la cual reitera-
damente ha afirmado que nos encontramos ante un supuesto normal de responsabilidad
administrativa, que procederá cuando concurran los supuestos que, con carácter general,
dan lugar al nacimiento de la responsabilidad contractual, como se ha analizado en los ca-
pítulos anteriores de esta obra (por todas, STS Sección 6.ª, de 4 de noviembre de 2014,
Recurso casación 182/2012). La idea es clara. La responsabilidad derivada de la anula-
ción de algún acto o disposición no es sino una modalidad de responsabilidad patrimonial
de la Administración que responde a las reglas generales de esta institución, por lo que no
tendría peculiaridad alguna relevante, más allá del plazo de prescripción.
Sin embargo, la realidad no es tan sencilla. Históricamente, en palabras de García de
Enterría,
“[r]arísima y completamente excepcional es la anulación de un acto que va acom-
pañada de un deber de reparación por los daños causados por la ejecución previa y
coactiva de dicho acto
”. Como explica Medina Alcoz, posiblemente ha sido la concepción
meramente revisora de esta jurisdicción y la consideración de que mediante la anulación
del acto se conseguía una reparación completa lo que explicaría esta postura, afirmando
que “
la jurisprudencia concebiría el resarcimiento como un remedio alternativo a la anula-
ción y a las órdenes de hacer, como una modalidad subsidiaria de tutela, relegada a los
casos en los que la mera anulación no aporta nada al recurrente y en los que no cabe la
adopción de otra medida restauradora de la situación jurídica afectada por la resolución
ilegal. Esto, a sensu contrario, supondría que los Tribunales en los demás casos, cuando la
anulación tenía alguna virtualidad tutelar (v.gr. anulación de un acto de gravamen) o cuando
se adoptaba otra medida igualmente restablecedora (por ejemplo, condena al libramiento
de un acto favorable o, sencillamente de una nueva resolución), se abstenían de fijar una
cantidad en concepto de indemnización porque entendían que el daño había sido reparado
in natura
”. La realidad es que, como podremos ver, estas ideas, con distintas vestes,
siguen aún resonando en nuestro sistema.
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