MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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la ha atribuido la potestad que ejercita. Así lo hemos expresado en las dos Sentencias
referidas de 14 de julio y 22 de septiembre de 2008, dictadas en unificación de doc-
trina (FFJJ 4.º y 3.º, respectivamente)”.
Es cierto que aunque todavía puede encontrarse alguna resonancia de esta doctrina del
margen de tolerancia, si bien con un carácter meramente nominal –así la STS (Sección 4.ª)
de 11 de octubre de 2011 (Recurso casación 5813/2010)–, lo cierto es que el rechazo
a la misma es reiterado –así, las SSTS (Sección 6.ª) de 29 de octubre de 1998 (Recurso
apelación 2776/1991), (Sección 6.ª) de 16 de septiembre de 1999 (Recurso casación
3816/1995), (Sección 6.ª) de 18 de diciembre de 2000 (Recurso casación 8669/1996),
(Sección 4.ª) de 12 de julio de 2011 (Recurso casación 2496/2007), (Sección 6.ª) de 21
de abril de 2005 (Recurso casación 222/2001), (Sección 6.ª) de 31 de enero de 2008 (Re-
curso casación 4065/2003), (Sección 6.ª) de 16 de septiembre de 2009 (Recurso casa-
ción 9329/2004) o (Sección 6.ª) de 19 de mayo de 2010 (Recurso casación 610/2006)–.
Como señala la STS (Sección 4.ª) de 15 de junio de 2010 (Recurso casación 4634/2008):
“
La verdad es que ésta es una doctrina antigua, que hace ya tiempo fue abandonada por la
jurisprudencia. La orientación actual queda expuesta, por ejemplo, en la Sentencia de 5 de
febrero de 1996”
. Se reitera, así, que estamos ante una responsabilidad objetiva que no
precisa en consecuencia de un actuar culposo o negligente del agente (margen de toleran-
cia), pues, aunque ello pudiera ser aplicado en casos extremos, pugna con el artículo 106
CE, “
no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del actuar antijurídico de la Administración
el que debe exigirse para sostener el derecho a la indemnización, sino el objetivo de la
ilegalidad del perjuicio, en el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de
soportarlo, ya que en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas
de justificación en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración
”.
No cabe duda de que esta doctrina ha alcanzado una notable consistencia en nuestra
jurisprudencia. Pero no debemos pasar por alto las críticas recibidas, en cuanto desdibuja
los límites de la objetividad de la responsabilidad administrativa por dictar actos ilegales.
Como sostiene Medina Alcoz, dado que la LRJSP no encorseta esta responsabilidad en
una regla general de culpa, debe admitirse como título de imputación, cuando se trata de
actuación formal de la Administración, “
el incumplimiento
”, de lo que cabría inferir con na-
turalidad que “
la Administración responderá, independientemente del grado de prudencia
empleado, porque ha incumplido la obligación de dictar una resolución legal (y porque este
incumplimiento le es imputable)
”.
Sin embargo nuestra realidad jurisprudencial no es esta y el Tribunal Supremo, aun afirman-
do que no tiene en cuenta la culpa de la Administración como elemento que da lugar a su
responsabilidad, sostiene que el particular tiene el deber jurídico de soportar los daños de-
rivados de actos administrativos ilegales, limitativos de sus derechos, si la Administración
ha actuado dentro de un margen de apreciación razonado y razonable, incluso si se trata
del ejercicio de potestades regladas. Asimismo, hemos de destacar que la concreta aplica-
ción de este margen de apreciación ha dado lugar a un casuismo excesivo, que genera una
notable falta de previsibilidad en su aplicación. Como se podrá apreciar al examinar la juris-