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cula este plazo al artículo 6 del respectivo Convenio para la protección de los derechos hu-
manos y las libertades fundamentales (derecho a un proceso equitativo), declarando que:
“Al ser la cuestión relativa al principio de la seguridad jurídica, no se trata de un simple
problema de interpretación de la legalidad ordinaria, sino de la interpretación irrazo-
nable de una exigencia procesal que impidió el examen del fondo de una petición de
indemnización, lo que supone la violación del derecho a una tutela judicial efectiva. El
derecho de acción o de recurso debe ejercerse a partir del momento en el que los
interesados pueden efectivamente conocer las sentencias judiciales que les imponen
una carga o podrían vulnerar sus derechos o intereses legítimos”.
En definitiva, seguimos con una regulación deficiente que no reúne los mínimos estándares
de seguridad jurídica exigibles para fijar la fecha de inicio del plazo de prescripción.
Lo que la LPACAP sí incorpora es la previsión del plazo de prescripción cuando la indemni-
zación deriva de la anulación de un acto en vía administrativa, llenando la laguna que antes
existía. Es supuesto se refiere a la anulación del acto en vía de recurso administrativo o
revisión de oficio, siempre que esta anulación no haya sido impugnada en tiempo y forma
en vía contencioso-administrativa. El problema es, nuevamente, y nos remitimos a lo dicho
con anterioridad, que cuenta el plazo de prescripción desde el momento de la producción
del acto y no de su firmeza. Aun así existe una dimensión de la anulación por acto que de-
bemos abordar, el diferente tratamiento que debe merecer según se trata de la anulación
en vía administrativa de un acto declarativo de derecho o de gravamen.
En caso de anulación de actos declarativos de derechos, difícilmente podría reconocerse
una indemnización a quien, omitiendo la diligencia esperable del interesado, consintiese
al acto que anulase uno anterior declarativo de derechos y no impugnase esta anulación
en vía judicial. Sería absurdo que alguien reclamase los daños derivados de una anulación
consentida; su aquietamiento rompería el nexo de causalidad entre la anulación y el daño.
Ahora bien, en caso de anulación de un acto de gravamen, si éste gana firmeza (si es
recurrido en vía contenciosa estaríamos ante el supuesto de
dies a quo
a contar a partir
de la Sentencia), la solución que otorga la LPACAP parece indicar que se contaría el plazo
de prescripción a partir de la fecha en que el acto fue dictado, aunque el principio de
seguridad jurídica exigiría, como hemos visto, contarlo a partir de la fecha en que el acto
le fue notificado.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA