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Desde esta perspectiva, la inactividad de la Administración únicamente vendría referida a los
casos en que debiendo actuar no lo hace y no a aquellos en los que actúa de manera deficiente.
Por el contrario, en un sentido amplio, puede considerarse que la inactividad comprende
cualquier género de omisión que abarca no sólo el incumplimiento del deber de actuar
cuando existe un título jurídico que obliga a ello sino también la deficiencia producida
durante la prestación de un servicio público en el que, no obstante, se ha producido un
cumplimiento parcial de los estándares a los que, en cada caso concreto, resulta sujeta la
Administración en la prestación del servicio.
En este caso, por tanto, habría que concluir que, en su mayoría, los supuestos de respon-
sabilidad patrimonial surgen precisamente por omisiones y no por acciones. Siempre que
en el marco de la actividad administrativa se genere un daño antijurídico al particular por
no cumplir con los estándares a los que se encuentre obligada en la prestación de un ser-
vicio surgirá una responsabilidad por inactividad (así, por ejemplo, la deficiente vigilancia
en durante el tiempo de recreo en un centro docente, respecto de los daños ocasionados
a los alumnos, o la aplicación en la asistencia sanitaria de un tratamiento inadecuado en
lugar del procedente cuando el daño provenga no del tratamiento aplicado sino de la au-
sencia del omitido, respecto de los pacientes).
A diferencia de la concepción estricta que apreciábamos, no se trata ya de que existiendo
un deber de actuar no se actúe, sino de que, actuándose, dicha actuación no se ajuste a
los cánones exigidos en cada caso.
Como señalábamos, tal distinción no obstante carece de importancia práctica dado el
tratamiento jurisprudencial y doctrinal de la cuestión. Por otra parte, siendo enorme la
casuística, resulta extraordinariamente complejo realizar una categorización de los su-
puestos de inactividad.
A pesar de ello, y siguiendo en este punto a Gómez Puente, podríamos establecer una
clasificación que distinguiría entre una inactividad reglamentaria, una inactividad formal,
una inactividad material y una inactividad convencional, esta última residual y que por ello
no va a ser tratada.
1. En relación con la inactividad reglamentaria, ha de tenerse en cuenta que la jerarquía
normativa implica la coexistencia en el ordenamiento de normas de distinto rango, de tal
modo que las normas de rango superior, en ocasiones, hacen llamamientos a la aproba-
ción futura de normas de rango inferior que las desarrollen.
De este modo, la Administración es titular, desde ese llamamiento, del deber de aprobar la
norma de desarrollo que, además, puede estar sujeto a un plazo determinado. La cuestión,
como es obvio, se plantea en los casos en los que la aprobación de la norma de rango
inferior por la Administración obligada no se produce o no se produce en el plazo previsto,
de modo que se incumple el deber establecido por la norma de rango superior.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA