Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 596

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Ciertamente, la inactividad reglamentaria puede generar daños que los terceros no tengan
el deber de soportar y, en tal caso, surge la obligación de indemnizar por parte de la
Administración.
Acerca del control jurisdiccional de la inactividad reglamentaria, tiene señalado el Tribunal
Supremo (STS de 28 de junio de 2004) que “
únicamente cabe apreciar una ilegalidad omisiva
controlable jurisdiccionalmente, cuando, siendo competente el órgano titular de la potestad
reglamentaria para regular la materia de que se trata, la ausencia de previsión reglamentaria
supone el incumplimiento de una obligación expresamente establecida por la Ley que se
trata de desarrollar o ejecutar, o cuando el silencio del Reglamento determine la creación im-
plícita de una situación jurídica contraria a la Constitución o al ordenamiento jurídico. Aunque,
en ocasiones, para la omisión reglamentaria relativa, el restablecimiento de la supremacía de
la Constitución o de la Ley, pueda consistir en negar simplemente eficacia jurídica al efecto
derivado de dicho silencio del reglamento contrario al ordenamiento jurídico (Cfr. SSTS de 16
y 23 de enero de 1998, 14 de diciembre de 1998 y 7 de diciembre de 2002)
”.
Es decir, que a pesar de las limitaciones que el artículo 71.2 LJCA impone al órgano ju-
risdiccional (lógicas, por cierto), los Tribunales no sólo pueden sino que deben controlar
el incumplimiento del deber de dictar normas reglamentarias y no sólo cuando existe una
absoluta ausencia de éstas a pesar del mandato contenido en una norma de rango supe-
rior sino también cuando la norma reglamentaria dictada en desarrollo de otra superior por
mandato de ésta no se extiende a toda la realidad contenida en el mandato de desarrollo.
Y, si ello es así, cuánto más cabe predicar de dicho incumplimiento la producción de un
daño indemnizable siempre que concurran todos los requisitos exigidos para apreciar la
existencia de responsabilidad patrimonial. Así se reconoce por el Tribunal Supremo desde
la Sentencia de 8 de mayo de 1985, si bien en dicha Sentencia se desestima la solicitud
de indemnización por falta de prueba de la realidad de los perjuicios causados.
Como es lógico, la eventualidad de la producción del daño no sólo se contrae al incumpli-
miento del mandato de desarrollo contenido en una norma de derecho interno sino también
del contenido en una norma de derecho comunitario, pues la condición de miembro de la
UE obliga a los Estados a la trasposición al derecho interno de las Directivas aprobadas
por los órganos comunitarios.
A este respecto, el Tribunal Supremo ya reconoce en su Sentencia de 12 de junio de
2003, que, efectivamente, sí existe una responsabilidad, y así lo reconoció el Tribunal de
Justicia Europeo en la conocida Sentencia Francovich, a consecuencia del incumplimiento
de la obligación de transposición de la Directiva comunitaria en plazo, lo que no excluye
que, como en esa Sentencia se precisa, para que exista la responsabilidad derivada de
dicho incumplimiento, es necesario que la norma comunitaria violada sea una norma que
atribuya derechos en favor de particulares, que el contenido de esos derechos debe ser
identificado con base en disposiciones de la propia directiva y que exista nexo causal entre
el resultado lesivo y el incumplimiento imputable al Estado.
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