Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 597

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2. En cuanto a la inactividad formal, hablamos de ella para referirnos a los casos en los
que la Administración o bien no ejercita sus potestades debiendo hacerlo o bien el ejercicio
de dichas potestades no es completo.
Debe tenerse en cuenta que el ejercicio de las potestades administrativas no siempre
constituye una facultad, de modo que la falta de ejercicio que carezca de una justificación
razonable ha de considerarse arbitraria y, por consiguiente, ilícita. Es precisamente en los
casos en los que la potestad debe necesariamente ejercitarse cuando la falta de ejercicio
puede ocasionar un daño indemnizable en la medida en que pueda ocasionar una lesión
antijurídica por cuanto la inactividad de la Administración menoscaba, precisamente, el
bien jurídico que protege la potestad no ejercitada arbitrariamente.
Ello es precisamente lo que considera nuestro Tribunal Supremo cuando, a propósito de
esta cuestión, afirma en su Sentencia de 27 de diciembre de 2011 que “
en casos como
el enjuiciado, en que la Administración ejerce una potestad discrecional cuando decide si
procede o no el empleo de la fuerza, habrá que decantarse por calificar como normal el
funcionamiento de los servicios públicos si, al desechar ese empleo y optar por una vía de
solución distinta, se aprecian razones justificativas que nazcan, precisamente, de la mayor
entidad de los bienes jurídicos en posible peligro, de la idoneidad de esa vía, también, para
poner fin con prontitud a la lesión de los otros ya afectados, y de la no acreditación de que
ésta hubiera podido evitarse con decisiones anteriores para las que fueran predicables las
notas de licitud y proporcionalidad según el estado y evolución previsible del conflicto en
el tiempo en que dejaron de adoptarse
”.
O lo que es lo mismo, el no ejercicio de una potestad administrativa no generará responsa-
bilidad cuando dicha inactividad no tenga la consideración de funcionamiento anormal por
aparecer razonable y debidamente justificada y por no existir el deber de ser ejercitada.
Como señalaba la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León de 8 de julio de
2011, confirmada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2014, a propósito
de la inactividad de la Administración en funciones de inspección, “
no se trata de exigir a la
Administración estándares de conducta irrazonables o exorbitantes, lo que conduciría a reca-
bar de ésta una actuación positiva que evitara toda actuación ilegal de terceros y a entender
que la misma ha de convertirse en una especie de aseguradora universal de todos los ries-
gos, máxime cuando se trata de supuestos de responsabilidad derivados de una inactividad,
sino que por el contrario lo que se exige es la prueba de una razonable utilización de los
medios disponibles en orden a evitar hechos como los denunciados, lo que en términos de
prevención se traduce en una prestación adecuada a las circunstancias como el tiempo, lu-
gar, desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso, distribución de re-
cursos, en definitiva lo que se viene considerando un funcionamiento estándar del servicio
”.
Distinto del caso anterior, pero aún en el campo de la inactividad formal, es aquel en el
que, como anticipábamos, la actuación administrativa en el seno de un procedimiento es
incompleta por no concluir con un acto administrativo cuando ello es exigible.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
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