Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 594

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Sin perjuicio de que la responsabilidad por inactividad comparta los rasgos característicos
del régimen general, sí que merece la pena esbozar en esta parte de la obra algunas pe-
culiaridades que se derivan de los daños provocados por conductas omisivas.
En este aspecto interesa destacar dos cuestiones: en primer lugar, qué debe entenderse
por inactividad a los efectos de la responsabilidad patrimonial; en segundo lugar, qué
relevancia tiene la inactividad en la consideración de la responsabilidad patrimonial como
una responsabilidad objetiva.
A) En relación con la primera de las cuestiones, ha de advertirse de antemano que el
intento de aproximarnos a un concepto más o menos amplio de inactividad o de
omisión generadora de daños carece de trascendencia a efectos prácticos pues,
como veremos, tanto la jurisprudencia como la doctrina científica incluye en el
concepto de inactividad a cualquier omisión, optando, pues, por un acepción amplia
de dicho concepto.
Es posible, en primer término, ofrecer un concepto restringido de inactividad para cuya
aproximación encontramos pistas en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,
reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Señala el citado precepto que:
1. Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise
de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo,
esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas
determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración
el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha
de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o
no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso
contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración.
2. Cuando la Administración no ejecute sus actos firmes podrán los afectados solicitar
su ejecución, y si ésta no se produce en el plazo de un mes desde tal petición, podrán
los solicitantes formular recurso contencioso-administrativo, que se tramitará por el
procedimiento abreviado regulado en el artículo 78
”.
Así pues, en un sentido estricto, sólo tendría la consideración de conducta omisiva de la
Administración aquella en la que concurriesen las siguientes circunstancias:
a) que exista una previa obligación de actuar;
b) que esa obligación provenga de una disposición general que no precise de actos de
aplicación, o de un acto, contrato o convenio administrativo; y
c) que esa previa obligación de actuar deba materializarse en la realización de una presta-
ción concreta.
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