Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 599

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3. Finalmente, y en cuanto a la inactividad material, la misma se deriva, principalmente, de
la falta de sujeción de la Administración, en el ejercicio de las actividades prestacionales,
a los estándares de funcionamiento diligente atendidas las circunstancias de tiempo, lugar,
desarrollo de la actividad, estado de la técnica, capacidad de acceso y distribución de
recursos a los que alude la jurisprudencia.
Si bien es cierto que la responsabilidad patrimonial tiene carácter objetivo, no lo es menos
que ello no puede implicar la consideración de la Administración como aseguradora univer-
sal de riesgos, en expresión frecuentemente empleada por el Tribunal Supremo.
Son múltiples los supuestos en los que la falta del deber de observancia (inactividad) de los
parámetros que determinan el actuar diligente de la Administración provocan la exigencia
de responsabilidad patrimonial, si bien es preciso analizar caso por caso la concurrencia
de dicha circunstancia en cada uno de los supuestos que puedan darse en los diferentes
sectores de la actividad prestacional.
El más característico es el referido a la observancia de la lex artis en el caso de la asistencia
sanitaria, si bien pueden anotarse muchos más fácilmente reconocibles por su habitualidad:
adecuada vigilancia en centros docentes respecto de los daños ocasionados a los alumnos,
adecuada conservación de las vías respecto de los daños causados en los vehículos, etc.
No debemos abandonar este apartado sin una referencia, aunque sea mínima, a dos su-
puestos de inactividad material que pueden generar responsabilidad.
Por un lado, a la falta de ejecución por la Administración de sus actos administrativos.
Debe tenerse en cuenta que el principio de autotutela no es sólo un privilegio que permite a
la Administración ejecutar sus propios actos, sino un auténtico deber cuya omisión puede
provocar a terceros daños antijurídicos. Piénsese, por ejemplo, en el deber de ejecutar un
acto dictado en materia de disciplina urbanística o en un procedimiento sancionador, en
el que la actuación de la Administración va encaminada a proteger bienes jurídicos cuyos
titulares se han visto afectados. La falta de ejecución de tales actos podría suponer la
desprotección de tales bienes y, en consecuencia, el daño para sus titulares.
De otro lado, la inejecución de las resoluciones judiciales. Debe tenerse en cuenta que si
bien el artículo 117.3 CE establece que “
El ejercicio de la potestad jurisdiccional en todo
tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a
los Juzgados y Tribunales
” y que, en justa correspondencia, el artículo 103.1 LJCA señala
que “
La potestad de hacer ejecutar las sentencias y demás resoluciones judiciales corres-
ponde exclusivamente a los Juzgados y Tribunales de este orden jurisdiccional
”, la realidad
demuestra que la ejecución de las sentencias depende en última instancia de un actuar de
la Administración cuya omisión puede generar daños.
Ocurre, sin embargo, que dicha inactividad en la ejecución de sentencias debe, en princi-
pio, resolverse no a través de un expediente de responsabilidad patrimonial sino a través
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
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