Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 598

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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La Administración tiene siempre el deber de resolver porque así lo establece la Ley (artí-
culos 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administra-
ciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 21 de la nueva Ley, aún no
en vigor al tiempo de escribir el presente capítulo, 39/2015, de 1 de octubre, del Procedi-
miento Administrativo Común de las Administraciones Públicas). La propia Ley prevé, para
los casos de incumplimiento de dicho deber, determinadas consecuencias jurídicas: la
falta de resolución expresa producirá una resolución presunta estimatoria o desestimatoria
[artículos 43 y 44.1 de la Ley 30/1992 y 24 y 25.1.
a)
de la Ley 39/2015] o la caducidad
[artículos 44.2 de la Ley 30/1992 y 25.1.
b)
de la Ley 39/2015].
Se trata, en el caso de los actos presuntos, de un mecanismo que arbitra el derecho para
o bien producir todos los efectos inherentes a su consideración como acto administrativo
finalizador del procedimiento (cuando el silencio es positivo) o, simplemente, permitir a los
interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que
resulte procedente (cuando el silencio es desestimatorio).
Ahora bien, con independencia de que el ordenamiento prevea la existencia de los actos
presuntos y que de dichos actos presuntos se deriven efectos jurídicos para los intere-
sados en el procedimiento, lo cierto que es la falta de resolución en el plazo establecido
para ello supone un incumplimiento de un deber legal pues la producción del acto presunto
no exime a la Administración de su deber de resolver, sujetándose para ello a los límites
previstos en los preceptos citados.
Y en la medida en que la falta de resolución supone el incumplimiento de un deber, es
susceptible de generar un daño indemnizable siempre que se den todos los requisitos
necesarios para la exigencia de responsabilidad patrimonial.
Ello no obstante, debe tenerse presente que es reiterada la doctrina jurisprudencial según
la cual el nexo causal exigible para la procedencia de la responsabilidad patrimonial se
rompe cuando, a pesar del funcionamiento anormal del servicio, puede atribuirse al perju-
dicado una conducta negligente a la que vincular directamente el perjuicio.
Y esta idea late con especial intensidad en el aspecto que tratamos pues, si bien es cierto
que el silencio constituye una anormalidad en el actuar de la Administración, no lo es me-
nos que ante dicha anormalidad el derecho atribuye al interesado la posibilidad de actuar
en contra del silencio, si es negativo, o de articular la producción de efectos del silencio
como acto finalizador del procedimiento, en su favor, se entiende, si es positivo.
En realidad, se produce una tensión entre la diligencia exigible al interesado cuyo proce-
dimiento finaliza con una resolución presunta para hacer efectivo su derecho y el deber
siempre exigible a la Administración de que resuelva, de modo que sólo mediante un
examen del caso concreto podrá concluirse si la falta de diligencia del interesado excluirá
el nexo causal o si, por el contrario, la falta de resolución por la Administración puede
considerarse un daño antijurídico atribuible a la Administración.
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