MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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“[L]a responsabilidad del artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administra-
ción del Estado
es una responsabilidad objetiva
que no precisa en consecuencia
de un actuar culposo o negligente del agente,
(por lo que)
expresamente
rechaza
la tesis de lo que se ha denominado «margen de tolerancia», rechazo que
reiteramos
por las razones expuestas en la citada Sentencia en el sentido de que tal
tesis, que pudiera ser aplicada en casos extremos, pugna con la declaración constitu-
cional del artículo 106 que reconoce a los ciudadanos, en los términos establecidos
en la Ley, el derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de
sus bienes derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea
consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos;
[…]
de tal manera que si
bien la mera anulación de resoluciones administrativas no presupone el derecho a la
indemnización en el sentido que anteriormente señalábamos de darlo por supuesto,
sí puede ser supuesto de tal indemnización en aquellos casos en que tal anulación
produjo unos perjuicios individualizados y evaluables económicamente que el ciuda-
dano no viene obligado a soportar,
no siendo, por tanto, el aspecto subjetivo del
actuar antijurídico de la Administración el que debe exigirse para sostener el
derecho a la indemnización, sino el objetivo de la ilegalidad del perjuicio, en
el sentido de que el ciudadano no tenga el deber jurídico de soportarlo
, ya que
en tal caso desaparecería la antijuridicidad de la lesión al existir causas de justificación
en el productor del daño, esto es en el actuar de la Administración”.
Sostiene esta doctrina que, cuando se trate de potestades discrecionales o se exija la
valoración de conceptos jurídicos indeterminados, el particular tiene el deber jurídico de
soportar la actuación administrativa, siempre que se desenvuelva en unos márgenes de
apreciación razonados y razonables. El elemento diferencial de la responsabilidad derivada
de este tipo de actos pasa a ser, pues, la antijuridicidad del daño. Ello le permite esta-
blecer una diferenciación entre los supuestos antes indicados “
sin introducir, por tanto, el
requisito de culpa o negligencia en la actuación jurídica de la Administración”
. Se exige,
por tanto, la delimitación del alcance del deber jurídico de soportar el daño:
“El deber jurídico de soportar el daño en principio parece que únicamente podría
derivarse de la concurrencia de un título que determine o imponga jurídicamente el
perjuicio contemplado, tal sería la existencia de un contrato previo, el cumplimiento de
una obligación legal o reglamentaria siempre que de ésta se derivasen cargas gene-
rales, o la ejecución administrativa o judicial de una resolución firme de tal naturaleza;
esto que desde la perspectiva del funcionamiento de los servicios públicos aparece
relativamente claro en su interpretación, se complica a la hora de trasladarlo a los
supuestos de anulación de resoluciones administrativas.
En los supuestos de ejercicio de potestades discrecionales por la Administración, el
legislador ha querido que ésta actúe libremente dentro de unos márgenes de apre-
ciación con la sola exigencia de que se respeten los aspectos reglados que puedan
existir, de tal manera que el actuar de la Administración no se convierta en arbitrarie-
dad al estar ésta rechazada por el artículo 9.3 de la Constitución. En estos supuestos