Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 570

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Y si bien, en el presente caso el servicio era prestado por un empresa concesionaria,
que asumiría la responsabilidad por los daños ocasionados a tercero; no puede olvi-
darse que en última instancia la Administración tiene atribuido el deber de vigilancia
respecto de la concreta forma en que los concesionarios desarrollan los contenidos
de la concesión con aquella formalizado, sobretodo cuando afecta a la prestación de
un servicio público. Y en el supuesto de hecho se determina que la relación de cau-
salidad entre la actividad administrativa y el daño se produce por el mecanismo de la
culpa in vigilando de la Administración Pública, sin que pueda prosperar el argumento
de una falta de recepción total, cuando se dio una licencia para un aparcamiento sub-
terráneo. Ello sin perjuicio, en todo caso, del derecho de repetición. Debe por tanto
confirmarse la sentencia dictada”.
En esta línea, el examen de los pronunciamientos judiciales en casos similares permite se-
ñalar que el título de imputación no queda totalmente acotado con los criterios expuestos
anteriormente. También existe atribuciones de responsabilidad a la Administración Pública
por
culpa in eligendo
o por dilación en determinadas actuaciones administrativas.
3. Particularidades en la prueba con arreglo al artículo 217 LEC.
Otra circunstancia de relevancia en la materia es la flexibilidad probatoria que acontece
en este tipo de litigios derivada, fundamentalmente, de las particularidades que conllevan
actuaciones administrativas tan complejas.
Esta tolerancia probatoria incide tanto en relación con los medios de prueba que puede
utilizar el perjudicado para fijar como probados los hechos que invoca, como con la valora-
ción que debe efectuar el juzgador sobre las pruebas que se presentan y se circunscribe
principalmente a la determinación del nexo de causalidad. Siendo este elemento, probable-
mente, el de mayor dificultad de certeza en las mayoría de las ocasiones. Máxime cuando
existe una intervención de tantas partes en la ejecución del contrato.
Con respecto a la prueba que deba ser determinante en este tipo de procedimientos, la
jurisprudencia del Tribunal Supremo ha manifestado que la regulación de esta materia:
“no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso,
según la naturaleza de los hechos afirmados o negados y la disponibilidad o facilidad
para probar que tenga cada parte”
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.
Por tanto, entendemos que se trata de una garantía para el perjudicado que puede gozar
de ciertos privilegios en relación al régimen general de la prueba en el proceso.
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STS de 09/02/1994, 28/01/1991 y 22/02/1991.
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