Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 563

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d) El Reglamento General de Contratación aprobado mediante Real Decreto 3410/1975,
de 25 de noviembre.
Esta disposición señalaba en su artículo 134 que serían de cuenta del contratista indem-
nizar todos los daños que se causen a terceros como consecuencia de las operaciones
que requiera la ejecución de las obras. Cuando tales perjuicios hubieran sido ocasionados
como consecuencia inmediata y directa de una orden de la Administración, será ésta
responsable dentro de los límites señalados en la Ley de Régimen Jurídico de la Admi-
nistración del Estado. También sería responsable de los daños que se causen a terceros
como consecuencia de los vicios del proyecto. Además añadía que las reclamaciones de
los terceros se presentarán, en todo caso, en el término de un año, ante el órgano de con-
tratación que decidirá en el acuerdo que dicte, oído el contratista, sobre la procedencia de
aquéllas, su cuantía y la parte responsable.
En consecuencia se introducía vía reglamentaria una nueva posibilidad de responsabili-
dad para la Administración, cual es que los daños fueran consecuencia de los vicios del
proyecto. Se entiende, evidentemente, aunque no lo haga explícitamente la norma, que
así será siempre que el proyecto haya sido redactado o encargada su redacción por la
Administración.
En consecuencia, según esta norma respondía el contratista, y tan solo responde la Admi-
nistración, bien por daños consecuencia directa de una orden de la Administración o bien
por vicios del proyecto. Por otra parte, se pronuncia el citado Reglamento sobre la obliga-
ción de ejercitar la acción frente a la Administración, la cual, con audiencia al contratista,
dictará Resolución en el correspondiente procedimiento administrativo.
e) La Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de la Administraciones Públicas, y el
Texto Refundido aprobado mediante el Real Decreto Legislativo 2/2000, de 16 de junio.
Con la publicación de estas dos normas legales, sucesivas en el tiempo, se mantuvo en
los mismos términos que en la legislación anterior los aspectos materiales de la responsa-
bilidad de la Administración, pero, sin embargo, con la publicación de la Ley 13/1995 se
incrementaron las incertidumbres sobre todo en los aspectos procesales. Se generó cierta
inseguridad sobre quien el orden competente para conocer de las reclamaciones que se
produjeran por los daños ocasionados a terceros, si el orden civil o el orden contencioso-
administrativo.
Administración, actuando o no mediante la interposición del concesionario
, en la legislación posterior aparece
distorsionado y, en consecuencia, mal comprendido”.
Según la doctrina tal distorsión ya se había iniciado en el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales
aprobado por Decreto de 17 de junio de 1955, que en su artículo 128.1.3°, regula ya la responsabilidad del
concesionario frente a terceros como tema autónomo, es decir, desconectado totalmente de la Ley de Expro-
piación Forzosa y de su Reglamento, y continuó la misma desconexión en la legislación de Contratos del Estado.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
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