Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 557

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que adopta la Administración Pública con la finalidad de lograr la mejor medida para los in-
terese en juego, será muy difícil justificar una eventual responsabilidad patrimonial ulterior.
Cualquiera que sea posteriormente el pronunciamiento judicial sobre la conformidad o no
a Derecho de la actuación administrativa lo que es evidente es que será muy difícil probar
que concurre una antijuridicidad en la actuación de la Administración Pública. Por una ra-
zón muy sencilla, el fundamento y la finalidad de las medidas cautelares es precisamente
la de garantizar, de la mejor manera posible, los intereses generales cuando existe una
colisión de expectativas legítimas
a priori
. Son un instrumento para evitar males mayores.
Por ello si la resolución está bien motivada y resulta coherente y proporcionada será muy
difícil articular una pretensión resarcitoria sobre un eventual perjuicio.
Sobre esta cuestión resulta muy ilustrativa la STS de 04/11/2014 (Recurso 182/2012),
donde se enjuiciaba la conformidad a Derecho de la desestimación de una reclamación de
responsabilidad patrimonial dirigida a la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de
Andalucía, por los daños y perjuicios que se estimaba se le habían ocasionado a la recu-
rrente con la suspensión y declaración de lesividad de la resolución por la que se le había
adjudicado el concurso para la determinación de tipo para el suministro de elementos de
señalización exterior e interior con destino a la Comunidad Autónoma de Andalucía, para
el periodo 1999-2001.
La Sentencia del Tribunal Supremo confirma la Sentencia de 27 de octubre de 2011, dicta-
da en el Recurso Contencioso-Administrativo 689/2007, por la Sección Tercera de la Sala
de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede
en Sevilla, y declara algunos aspectos de interés.
En primer término recuerda que el contenido del artículo 142.4.º de la Ley 30/1992 cundo
dispone que la anulación en vía administrativa o por el orden jurisdiccional contencioso-
administrativo de los actos o disposiciones administrativas no presupone derecho a la
indemnización, es decir, que no basta la anulación del acto para tener derecho a indemni-
zación, que solo procederá cuando anulado el mismo concurran todos los requisitos que la
ley exige para que se pueda declarar la responsabilidad patrimonial de la Administración,
y que son que el daño o la lesión sean efectivos, evaluable económicamente e individuali-
zado con relación con una persona o grupo de personas
.
Por ello, afirma la Sentencia, es cierto que la regla general es que ha de mediar la anula-
ción del acto para que proceda declarar la responsabilidad patrimonial. Pero no es menos
cierto, y ahí radica el núcleo de interés, que puede haber casos en los que la causación
del perjuicio no tenga su origen tanto en la producción de un acto inválido como en las
consecuencias que se derivan para el particular de la emisión de un acto que se ajusta al
ordenamiento.
Es decir –tal y como señalábamos– la antijuridicidad no se referiría en tales supuestos a
la vulneración por el acto administrativo del ordenamiento jurídico, sino a la producción de
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
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