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parte del negocio jurídico originario; puede que en la ejecución del contrato se genere un
perjuicio a una persona ajena al negocio entre las partes. Pues bien esta lesión patrimo-
nial debiera articularse por los terceros a través del cauce de la responsabilidad extra-
contractual, con arreglo a los artículos 1.902 del Código Civil, ya que, entre los terceros
y la parte del negocio jurídico, causante del daño al tercero no existe ningún vínculo que
les una. De esta manera se llega al elemento diferenciador de la responsabilidad extra-
contractual y contractual: la existencia de un vínculo jurídico previo, la existencia de un
contrato entre las partes.
Esta explicación se puede trasladar al ámbito del Derecho Público, al Derecho Administra-
tivo, si bien con algunas diferencias y semejanzas
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La principal semejanza es que, siguiendo el esquema clásico del Derecho Civil, la lesión
patrimonial que se produzca a una de las partes del contrato deberá articularse como una
reclamación de responsabilidad contractual por un cumplimiento de la obligación que no
sea exacto, integro o puntual, con arreglo a al esquema diseñado en el Derecho Civil en
los artículos 1.094 a 1.100 del Código Civil. De esta manera, cuando la Administración
Pública en la prestación de un servicio público produzca un perjuicio al contratista por un
funcionamiento anormal, la vía adecuada para articular la pretensión será a través de una
reclamación de responsabilidad contractual, no patrimonial.
Por el contrario, si la Administración Pública en ejecución de un contrato causara un per-
juicio a un tercero este debiera articular la pretensión como una reclamación de respon-
sabilidad extracontractual frente a la Administración Pública (responsabilidad patrimonial).
Sin perjuicio de que ahondemos en esta distinción con posterioridad, lo cierto es que la
identificación del cauce adecuado para articular la pretensión no es una cuestión sencilla
en la práctica. En multitud de ocasiones se planten dudas sobre cuál es la vía adecuada.
Identificar si nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad contractual o patri-
monial (de naturaleza extracontractual) ha sido una cuestión controvertida en ocasiones.
Pueden citarse los siguientes casos donde el órgano judicial ha considerado que los
daños reclamados no derivaban de responsabilidad patrimonial sino de responsabilidad
contractual.
Así lo consideró la Sentencia de la Audiencia Nacional 21/10/2011 (Recurso 460/2010),
en una reclamación de responsabilidad patrimonial motivada por los perjuicios irrogados al
contratita por la paralización de un contrato de obras. La Sentencia señala que:
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PARADA VÁZQUEZ, J. R.:
Los orígenes del contrato administrativo en el derecho español,
Editorial Instituto
García Oviedo, p. 21, Sevilla, 1963.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA