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casación en el caso antes citado, Fabbrica italiana, y dictó la Sentencia de 9 de septiembre
de 2008, en la que recogió toda la teoría general de la responsabilidad desarrollada en su
jurisprudencia, a los efectos de destacar que se basa en un principio de responsabilidad
por ilegalidad grave destinado a no coartar la libertad de decisión de las Instituciones y, en
ese mismo marco, declaró lo siguiente acerca de la responsabilidad sin ilegalidad.
“
167. La jurisprudencia del Tribunal de Justicia que reconoce en virtud del artículo 288
CE, párrafo segundo, la existencia del régimen de responsabilidad extracontractual de
la Comunidad por el comportamiento ilegal de sus instituciones y los requisitos para
la aplicación de dicho régimen está así firmemente asentada. En cambio, no es ése
el caso de un régimen de responsabilidad extracontractual de la Comunidad sin tal
comportamiento ilegal.
168. En primer lugar, en contra de lo afirmado por el Tribunal de Primera Instancia en
las sentencias recurridas, no cabe deducir de la jurisprudencia anterior a esas senten-
cias que el Tribunal de Justicia haya asentado el principio de tal régimen.
169. Muy al contrario, como el Tribunal de Justicia recordó en particular en la Senten-
cia Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada, a la que se refiere el Tribunal de
Primera Instancia en los apartados 160 de la Sentencia FIAMM y 153 de la Sentencia
Fedon, el Tribunal de Justicia se ha limitado hasta la actualidad, en reiterada jurispru-
dencia, a precisar algunos de los requisitos para que tal responsabilidad pudiera origi-
narse en el supuesto de admitirse en el Derecho comunitario el principio de responsa-
bilidad de la Comunidad por un acto lícito (véase asimismo, en términos análogos, la
Sentencia de 6 de diciembre de 1984, Biovilac/CEE, 59/83. Rec. pg. 4057, apartado
28). Sólo en ese sentido el Tribunal de Justicia recordó al respecto, en el apartado 19
de la citada Sentencia Dorsch Consult/Consejo y Comisión, antes citada, que, si tal
responsabilidad llegara a ser reconocida en su principio, requeriría como mínimo la
concurrencia de tres requisitos cumulativos, constituidos por la realidad del perjuicio,
la relación de causalidad entre éste y el acto en cuestión y el carácter anormal y es-
pecial de dicho perjuicio
[...]
175. Por último, es preciso observar a este respecto que, si bien el examen compa-
rativo de los ordenamientos jurídicos de los Estados miembros ha permitido que el
Tribunal de Justicia procediera muy tempranamente a comprobar, como se recuerda
en el apartado 170 de la presente Sentencia, la convergencia de esos ordenamientos
jurídicos en el reconocimiento de un principio de responsabilidad por actos u omisio-
nes ilícitos de la autoridad, incluso de naturaleza normativa, no es así en absoluto en
lo que atañe a la eventual existencia de un principio de responsabilidad por actos u
omisiones lícitos de la autoridad pública, en particular cuando éstos son de naturaleza
normativa.
176. En virtud del conjunto de las anteriores consideraciones, procede declarar que,
en el estado actual de evolución del Derecho comunitario, no existe un régimen de
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA