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Ha venido a superarse por la jurisprudencia actual el requisito exigido durante mucho tiem-
po de que se tratase del incumplimiento de una norma superior, como puede comprobarse
en la Sentencia del Tribunal General de 19 de octubre de 2005, Cofradía de Pescadores
de San Pedro de Bermeo contra el Consejo de la Unión Europea.
C) El requisito del perjuicio indemnizable.
La indemnización que se satisfaga debe corresponder a los daños causados y, en princi-
pio, debe cubrir tanto el daño emergente como el lucro cesante, aunque se aprecia que no
siempre resulta fácil determinar este segundo concepto para discernir lo que pueden ser
pretensiones abusivas o desproporcionadas.
En ocasiones, ante este tipo de pretensiones la jurisprudencia ha adoptado una actitud
moderadora que puede justificarse por el contexto de intervencionismo económico en el
que las medidas impugnadas se adoptan. Y así, puede ocurrir que se haya limitado la in-
demnización como consecuencia de que la finalidad del acto normativo impugnado origen
del daño sea la de proteger a los operadores ante pérdidas derivadas de la inestabilidad
de los mercados pero no a garantizar la obtención de beneficios, como ocurrió en el caso
de la STJUE de 14 de mayo de 1975, Comptoir National Technique Agricole S.A. contra
la Comisión, en el que se excluyó la reparación de lucro cesante porque el sistema de los
montantes compensatorios monetarios está encaminado a evitar daños derivados de la
inestabilidad monetaria, pero no para garantizar un determinado nivel de beneficios a los
importadores y exportadores; o bien porque los concretos perjudicados por una medida
resultan ser los beneficiados globales de un sistema como el agrícola, como ocurrió en el
caso resuelto por la STJUE de 18 de mayo de 1993, Comisión contra Stahlwerke Peine-
Salzgitter AG, en el que se admitió a los efectos de una compensación, la posibilidad de
tomar en consideración las ventajas obtenidas del conjunto de la regulación de la que for-
ma parte la norma causante del daño. En otras ocasiones, la moderación del lucro cesante
responde a razones más concretas como la de que se trate de empresas que reclaman
con fundamento en auténticos fallos de la normativa comunitaria.
Para el caso de que se enjuicien pretensiones de indemnización por daños causados por
actuaciones administrativas se viene exigiendo una prueba rigurosa de la certeza y reali-
dad del daño y, en todo caso y con carácter general, la jurisprudencia excluye la indemni-
zación de daños puramente hipotéticos e indeterminados y atribuye la carga de probarlos
al demandante. El perjuicio que se alegue ha de ser actual, concreto, evaluado o evaluable
de acuerdo con criterios que se ofrezcan en la demanda.
La medida del perjuicio debe ser evaluada en el escrito de demanda, admitiéndose sólo en
casos excepcionales que se aporte al menos una base que permita su cálculo.
La experiencia demuestra que el Juez comunitario emplea con frecuencia la técnica de
solucionar estas reclamaciones indemnizatorias limitando su pronunciamiento a reconocer
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA