Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 526

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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en los casos de vulneración de la Constitución debe aplicarse, por el principio de equiva-
lencia, a los casos de responsabilidad del Estado legislador por vulneración del Derecho
comunitario, sin que sea posible distinguir, como antes, entre los afectados que hubiesen
agotado los recursos administrativos y jurisdiccionales, según se tratase de actos aplicati-
vos de leyes inconstitucionales o de leyes contrarias al Derecho comunitario.
Estas cuestiones han llevado a plantear la cuestión de si el requisito de la violación sufi-
cientemente caracterizada debe ser excluido de nuestro sistema e incluso si en nuestro
Derecho el principio de equivalencia podría verse vulnerado por el requisito de violación
suficientemente caracterizada pues este requisito viene a identificarse con violación mani-
fiesta y grave del Derecho de la Unión Europea, que no exige el derecho estatal.
Aunque consciente del problema que supone la exigencia del requisito de la violación sufi-
cientemente caracterizada en el Derecho español, el Consejo de Estado ha concluido que
no procede excluirla porque considera, remitiéndose al artículo 139.3 LPC, que el régimen
español de la responsabilidad patrimonial del Estado legislador no es más beneficioso que
el que resulta de aplicar el requisito de la violación suficientemente caracterizada.
El Tribunal Supremo por su parte también ha abordado la cuestión y, hasta el momento, se
pueden distinguir en sus sentencias dos etapas.
Un primer bloque de sentencias correspondientes a los años 2012 y 2013 en los que se
exige el requisito de la violación suficientemente caracterizada y la respuesta se basa en
tres razones. La primera, en que el principio de equivalencia sólo se refiere a requisitos
procesales o formales, y no sustanciales. La segunda, en que así lo impone el principio
de aplicación uniforme del Derecho de la Unión. Y la tercera, porque la antijuridicidad del
daño depende del margen de apreciación y, en ese sentido la Constitución de cada estado
y el Derecho de la Unión no son términos iguales en caso de ser infringidos (Sentencias de
18 de enero, 28 de febrero, 2 y 9 de octubre de 2012, y de 10 y 11 de junio de 2013).
En el momento actual, una Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de septiembre de 2014
(Recurso 390/2012), ha venido a concluir que no existe semejanza entre ambos casos
y que los principios de equivalencia y efectividad no resultan de aplicación. Por la mis-
ma razón también se rechaza la inaplicación del requisito de la violación suficientemente
caracterizada. Los argumentos que emplea la Sentencia se recogen en el siguiente frag-
mento: “
los actos administrativos dictados en virtud de una ley que luego es declarada
inconstitucional quedan sobrevenidamente viciados. La Sentencia del Tribunal de Justicia
de la Unión Europea que estima un recurso por incumplimiento tiene, en cambio, un ca-
rácter meramente declarativo; es decir, se limita a constatar que el Estado miembro ha
infringido el derecho de la Unión Europea. Ciertamente, de conformidad con el artículo 260
TFUE, de la Sentencia que declara el incumplimiento dimanan determinados deberes para
el Estado miembro, como es señaladamente poner fin al incumplimiento y, cuando éste
consiste en una regulación legal contraria al derecho de la Unión Europea, proceder a su
derogación o modificación. Pero es claro que la estimación del recurso por incumplimiento
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