Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 519

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económico, financiación básica, corresponsabilidad, solidaridad interregional, suficiencia
o lealtad institucional, quedaría alterado si las CCAA no pudieran resarcirse del perjuicio
financiero que les ocasionen los incumplimientos o la corrección de los incumplimientos
comunitarios que son imputables al Estado. De ahí que la repercusión ascendente pueda
ser también justificada como un mecanismo de garantía de la autonomía financiera y, por
lo tanto, como una exigencia propia de su efectividad. Similares argumentos pueden invo-
carse en respeto de la autonomía financiera de los entes locales.
También se cita por el mencionado autor en apoyo de la proyección simétrica del princi-
pio de corresponsabilidad y de la posibilidad de una repercusión ascendente, el principio
de sostenibilidad financiera, que se deriva del principio de estabilidad presupuestaria,
recientemente constitucionalizado tras la reforma de 27 de septiembre de 2011 del
artículo 135 CE. De acuerdo con la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad
Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, las Administraciones y demás entidades del
sector público deben actuar de modo que no comprometan su capacidad para financiar
compromisos de gasto presentes y futuros dentro de los límites de déficit, deuda pú-
blica y morosidad de deuda comercial. Dicho principio obliga al Estado a soportar los
oportunos ajustes en sus cuentas y realizar las compensaciones oportunas a las CCAA
afectadas para evitar que su capacidad pueda verse comprometida como consecuencia
del ejercicio de la función europea y de un incumplimiento o la corrección de un incumpli-
miento comunitario que no les sea imputable.
La justificación del resarcimiento ascendente descansa también en la propia distribución
constitucional de competencias que condiciona el ejercicio de la función europea. No
resulta posible considerar responsable del incumplimiento comunitario a las Comunida-
des Autónomas y a los Entes Locales si se tiene en cuenta que las normas internas de
distribución y articulación de competencias impiden a las Comunidades Autónomas y a las
Entidades Locales inaplicar las leyes del Estado que consideren incompatibles con el De-
recho de la Unión Europea. Y es que aunque las CCAA y EELL dispongan del poder-deber
de inaplicar leyes nacionales incompatibles con el ordenamiento comunitario (doctrina
Simmenthal, STJUE de 9 de marzo de 1978) hay que poner en relación este poder-deber
con la imposibilidad que, por otra parte, tienen las Comunidades Autónomas y las Entida-
des Locales de inaplicar las leyes estatales que se reputen contrarias a la Constitución
española. Y de este modo, llegar a la conclusión, contenida en el Informe del Consejo
de Estado sobre la inserción del Derecho europeo en el ordenamiento español, de 14 de
febrero de 2008, de considerar prudente renunciar al reconocimiento expreso en nuestro
Derecho de un poder-deber de la Administración de inaplicar normas internas contrarias
al ordenamiento jurídico comunitario.
Se trata de un poder-deber con el que cuentan en mayor medida los órganos jurisdiccio-
nales y que resulta de difícil reconocimiento a las Comunidades Autónomas y Entidades
Locales.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
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