MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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de la lesión patrimonial, procede compensar a través de la responsabilidad patrimonial del
Estado legislador, toda vez que no se habían podido devolver las cantidades ingresadas
indebidamente.
Muy pocos meses después, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de junio de 2000,
sirvió para aclarar la cuestión que se había suscitado a consecuencia de haber distinguido
entre los perjudicados según que hubiesen recurrido previamente o no, llegando a la con-
clusión de que la impugnación previa era irrelevante.
Los argumentos que se ofrecían en contra del reconocimiento de la responsabilidad se
fundaban en el artículo 40.1 LOTC, según el cual, “
Las sentencias declaratorias de la
inconstitucionalidad de leyes, disposiciones o actos con fuerza de ley no permitirán re-
visar procesos fenecidos mediante sentencia con fuerza de cosa juzgada en los que se
haya hecho aplicación de las leyes, disposiciones o actos inconstitucionales, salvo en el
caso de los procesos penales o contencioso-administrativos referentes a un procedimiento
sancionador en que, como consecuencia de la nulidad de la norma aplicada, resulte una
reducción de la pena o de la sanción o una exclusión, exención o limitación de la respon-
sabilidad
”. Se argumentaba que, de acuerdo con este precepto, los efectos de las senten-
cias de inconstitucionalidad tienen carácter
ex nunc
y no resulta posible revisar procesos
abiertos con fundamento en la disposición anulada que hubieran concluido.
Ahora bien, cuando el Tribunal Constitucional declara la inconstitucionalidad de una ley
lo que puede es pronunciarse sobre los efectos de la constitucionalidad hacia el pasado
indicando qué actos de aplicación de la ley permanecerán y cuáles desaparecen, así como
también para el futuro. Sin embargo, lo que no puede es enjuiciar o pronunciarse acerca
de los concretos perjuicios que hayan podido sufrir los destinatarios de una ley inconstitu-
cional, pues ello corresponde a la jurisdicción ordinaria. La Sentencia del Tribunal Supremo
de 15 de julio de 2000, explicó la interpretación adecuada que ha darse al artículo 40.1
LOTC, en el sentido de considerar que procede la revisión de aquellos actos. La jurisdic-
ción ordinaria puede pronunciarse sobre su eficacia retroactiva (
ex tunc
) o sus efectos
prospectivos (
ex nunc
).
b) Procedimiento y plazo.
Y para concluir con este supuesto de responsabilidad cabe referirse a los medios con los
que cuentan los perjudicados por la acción de la norma declarada ilegítima para lograr el
resarcimiento. Cabe, por una parte, la posibilidad de instar la revisión de oficio de los actos
administrativos derivados de la disposición legal anulada (artículo 102 de la LPC) o bien la
devolución de ingresos indebidos en el ámbito tributario, con el correspondiente ejercicio
de la acción resarcitoria de manera simultánea o sucesiva. También cabe reclamar direc-
tamente, por otra, la indemnización empleando dicha acción de forma independiente de la
dirigida a obtener la nulidad del acto administrativo de aplicación, lo cual parece obligado
cuando aquellos actos de aplicación hayan devenido firmes.