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absoluta falta de ética en sus actuaciones y el desconocimiento de unos valores y princi-
pios reconocidos en la Constitución al inspirar preceptos concretos de la misma, así como
los Principios Generales del Derecho a que hace referencia el artículo 1.º del Código Civil,
en su redacción de 31 de mayo de 1974, desarrollando la Ley de Bases para la reforma
del título preliminar de dicho texto de 17 de marzo del año precedente; si a nadie le es
lícito dañar a otro en sus intereses sin venir obligado a satisfacer la pertinente indemniza-
ción, menos puede hacerlo el Estado al establecer sus regulaciones generales mediante
normas de cualquier rango, incluso las leyes, de lo que se infiere que, si fácticamente se
da perjuicio alguno para ciudadanos concretos, económicamente evaluables, ellos deben
ser indemnizados si, además, concurren los restantes requisitos señalados en la alegación
precedente
”. Sin embargo, como se dijo al comienzo, tal pronunciamiento no pasó de ser
un reconocimiento teórico, pues el Tribunal Supremo concluyó en aquellos casos que esta
responsabilidad no podía declararse pues había de exigirse del Consejo de Ministros y no
de las Administraciones Públicas que se vieron obligadas a aplicar el adelanto de la edad
de jubilación a los funcionarios o del CGPJ en el caso de los jueces y magistrados.
En este contexto se dictaron otras sentencias, como la de 10 de junio de 1988, relativa
a la Ley de Amnistía, de 15 de octubre de 1977, que desestimó la responsabilidad patri-
monial del legislador porque el régimen de responsabilidad patrimonial de las Administra-
ciones Públicas, interpretado de forma progresiva y expansiva por los órganos de la juris-
dicción, resulta aplicable a “
los órganos de la Administración
”, no así a las consecuencias
producidas por una norma con rango de ley declarada correcta constitucionalmente. Se
trataba en aquel caso de la demanda de una empresa que, por encontrarse incursa en
liquidación, tuvo que reembolsar a diversos trabajadores determinadas cantidades pues no
pudo cumplir con la obligación de readmitirles derivada de aquella Ley.
En este contexto se dictó también la Sentencia de 11 de octubre de 1991, en el asunto de
Pedro Domecq, S.A., a la que ya se ha hecho mención por su importancia porque, aunque
no consideraba acreditadas en ese caso concreto ni la relación de causalidad entre los
daños alegados y las disposiciones legales ni la gravedad y efectividad de los perjuicios,
reconocía que “
se ha dado entrada a esta tercera vía de indemnización por los actos del
Estado-legislador cuando
«
merezcan algún género de compensación
»
de los perjuicios
económicos –graves y ciertos
–
que irrogue al particular una ley inconstitucional y no ex-
propiatoria
”.
Y fue en este período cuando, tres días después de la publicación en el
BOE
de la Ley
30/1992 (y su artículo 139.3), llegó la esperada sentencia del Tribunal Supremo de 30
de noviembre de 1992, sobre la anticipación de la edad de jubilación de los funcionarios,
con la que el Tribunal se vino a situar en contra de la jurisprudencia anterior sosteniendo a
partir de la misma que, si la responsabilidad administrativa y la del poder judicial precisan
de un desarrollo legislativo, también se aprecia para construir “
la posible responsabilidad
derivada de actos de aplicación de leyes, que hasta ahora cuenta únicamente con el enun-
ciado genérico del artículo 9.3 del Texto Constitucional, la necesidad de un previo desarro-
llo legislativo que determine en qué casos procede y qué requisitos son exigibles parece
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA