Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 497

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CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA
el patrimonio de los particulares. El hecho de que exista una regulación específica de la
responsabilidad de la Administración (artículo 106) y otra del Estado-juez (artículo 121),
sin que exista otra que prevea la del Estado legislador llevó a concluir que no basta la
mera mención contenida en el artículo 9.3. Como después se expondrá, el Tribunal Su-
premo ha reiterado que no puede construirse por los tribunales una responsabilidad por
acto legislativo partiendo del principio general de responsabilidad de los poderes públicos
consagrado en el artículo 9.3 CE, así como tampoco mediante aplicación analógica de los
preceptos legales sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, siendo necesa-
ria una previsión legal específica.
Durante mucho tiempo la única regulación legal sobre la materia ha sido la contenida en
el artículo 139.3 LPC, que establece que: “
Las Administraciones Públicas indemnizarán a
los particulares por la aplicación de actos legislativos de naturaleza no expropiatoria de
derechos y que éstos no tengan el deber jurídico de soportar, cuando así se establezca en
los propios actos legislativos y en los términos que especifiquen dichos actos
”.
De acuerdo con este artículo los perjuicios causados por una ley sólo son indemnizables
cuando las leyes que los produzcan prevean expresamente alguna clase de indemnización.
La escasa regulación ofrecida por el artículo 139.3 motivó numerosas críticas doctrinales
e interpretaciones que fundamentalmente criticaban el hecho de que el único precepto de-
dicado a la materia no contemplase el supuesto de responsabilidad por leyes inconstitucio-
nales que en la práctica ha sido el que ha llegado a adquirir más importancia, y acerca del
cual el Tribunal Supremo ha elaborado una doctrina sobre concesión de indemnizaciones.
Tampoco establecía el procedimiento que reclamaba la jurisprudencia para hacer efectiva
la responsabilidad patrimonial del legislador.
Al cierre del presente trabajo, sin embargo, se han venido a aprobar dos importantísimas
leyes publicadas en el
BOE
de 2 de octubre de 2015, que han venido a sustituir a la Ley
30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Ad-
ministrativo Común. Se trata de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Ad-
ministrativo Común de las Administraciones Públicas, y la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público.
Precisamente mediante la segunda de ellas se han venido a introducir cambios en la res-
ponsabilidad patrimonial del Estado legislador por las lesiones que sufran los particulares
en sus bienes y derechos derivadas de leyes declaradas inconstitucionales o contrarias al
Derecho de la Unión Europea, concretándose las condiciones que deben darse para que
se pueda proceder, en su caso, a la indemnización que corresponda.
La nueva regulación ahora en periodo de vacatio legis es la siguiente:
Artículo 32.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Co-
mún de las Administraciones Públicas.
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