MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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En aquel caso, la Fundación recurrente argumentaba que el SAE había paralizado varios
planes y programas sin que haya hecho efectivo el pago de las subvenciones ejecutadas a
FOREM o, habiéndolo hecho, éste se ha producido con mucha posterioridad a la ejecución
de la actividad subvencionada, reclamando –por la vía de la responsabilidad patrimonial– el
importe de los intereses derivados del retraso en el abono de las subvenciones justificadas
y/o en la ejecución de los mismos por causas no imputables al beneficiario. A juicio de la
Administración demandada, dado que lo que se reclamaba era el pago de los intereses de
cantidades correspondientes a subvenciones ya concedidas, estaríamos ante una simple re-
clamación de cantidad que en modo alguno podría fundamentarse en los preceptos relativos
a la responsabilidad patrimonial de la Administración. Aunque la Sala no profundiza demasia-
do en su argumentación, si parece desprenderse con claridad que daños no pueden consistir
en la susceptibilidad del devengo de los intereses (ni menos aún,
a fortiori
, del principal) por
la concurrencia de una supuesta mora por las vicisitudes acaecidas en las diversas subven-
ciones que se recibieron,
“cuestión esta que, ciertamente, se habría de analizar en una recla-
mación de cantidad por incumplimiento de la normativa relativa a la forma y fecha del pago
de los importes de dichas subvenciones”.
Es decir, que los intereses y el principal, se han de
solicitar –en su caso– como reclamación de cantidad ordinaria; y, a lo sumo, por la vía de la
responsabilidad extracontractual, tan sólo podría pedirse
el lucro cesante o daño emergente
(pese a la paradoja, como señala la Sala, de que el beneficiario se definía como entidad sin
ánimo de lucro y –debemos añadir nosotros– que las subvenciones en ningún caso pueden
provocar el enriquecimiento del beneficiario) que, consistiría en la circunstancia de que (sic.)
“al ejecutar los programas ha tenido que atender a unos pagos efectivos tanto de nóminas
como facturas que correspondían a las subvenciones”
y que si son exigencia ineludible de
los gastos necesarios para el desarrollo de los programas subvencionados, por pagos que
hubo la propia recurrente que adelantar, han de quedar cumplidamente acreditados
.
Esta Sentencia fue recurrida en casación, pronunciándose el TS en Sentencia de 29 de enero
de 2013. El Alto Tribunal confirmando la sentencia de instancia, determina que no ha lugar al
recurso y, en lo que ahora nos interesa, declara que
“no le falta razón a la sentencia impug-
nada cuando observa que lo realmente perseguido por la recurrente es una reclamación de
cantidad, que –de estar justificada– sería debida dentro de una específica relación jurídica
nacida del otorgamiento de la subvención y provista de su propia regulación legal. Ello signifi-
ca que es a esta regulación legal a la que debería estarse para la reclamación del principal y
los intereses, no a las normas que rigen la responsabilidad patrimonial de la Administración”
.
En nuestra opinión, sólo cuando la conducta de la Administración haya sido contraria a su
actuación previa, de forma que se haya generado una confianza legítima en el beneficiario
de buena fe, podrá intentarse una reclamación por mora o retraso en la gestión o por falta
de pago de las ayudas debidas y correctamente justificadas. En tales casos, en cualquier
modo, los daños no se corresponderán con el principal o intereses (que habrán de recla-
marse por la vía directa oportuna), sino los daños reales y efectivos que, debidamente
probados, ocasione la negligente actuación administrativa. Cuestión distinta es que el
daño derive, por ejemplo, de la incorrecta labor de comprobación, como ha ocurrido en
determinadas ocasiones en el ámbito de las ayudas agrícolas.