Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 484

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Tal y como razonamos ut supra, el reparto competencial Estado-Comunidad Autónoma
depende, básicamente, de la consideración de si la fijación del servicio esencial corres-
ponde a la autoridad gubernativa que tiene atribuida la competencia sobre la prestación del
servicio público y de la afectación o no de intereses supracomunitarios (STC 124/2013).
En este sentido, los fallos judiciales más trascendentes han recaído en supuestos de inter-
vención de la Administración estatal, lo que no obsta a que los argumentos puedan ser per-
fectamente válidos para una reclamación frente a la Junta de Andalucía. En cualquier caso,
la regla general, como en los supuestos de autorización o denegación del ERE, es que
únicamente se considerará el daño antijurídico cuando la decisión administrativa es irrazo-
nable y arbitraria, de manera que vacíe totalmente de contenido el derecho constitucional.
Uno de los supuestos excepcionales en los que se reconoció la existencia de responsa-
bilidad patrimonial, fue resuelto por la Sentencia dictada el 25 de febrero de 2004, por
la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
(confirmada por el STS de 3 de marzo de 2008), en relación con los servicios mínimos
de seguridad y escolta en dos Comunidades Autónomas que padecían graves amenazas
y actos terroristas. En este caso, la Sala entiende que la fijación de los servicios mínimos
fue excesiva y vació de contenido esencial el derecho de huelga, causando un daño que
los titulares no tenían deber jurídico de soportar, al llegar a la conclusión que
“la restricción
de un derecho fundamental constituye en sí misma un daño que el sujeto titular del mismo
sólo tiene el deber de soportar cuando concurran los requisitos establecidos al efecto
en el ordenamiento jurídico”.
Y en ese caso, reconoce el derecho de los reclamantes a
recibir una indemnización, concretada en una valoración aproximada de daños morales,
en la consideración de que
“de no admitir la reparación indemnizatoria la lesión quedaría
sin reparación pues de nada sirve declarar la ilegalidad de la fijación de unos servicios
esenciales cuando la huelga ya ha transcurrido”
.
Por otro lado, el derecho de huelga no sólo puede generar reclamaciones de daños cuan-
do la Administración actúa en su condición de
autoridad laboral
, fijando los servicios míni-
mos, sino también cuando el ejercicio de ese derecho implica el abandono total o parcial
de un servicio por parte de los empleados públicos. Esto es, cuando el derecho se ejercita
no por terceros, sino por sus propios empleados. En este ámbito, y como ejemplo paradig-
mático, el cierre del espacio aéreo con ocasión de diversas huelgas por parte de contro-
ladores aéreos ha dado lugar a muy variados pronunciamientos de los órganos judiciales;
asociaciones de usuarios, agencias de viajes, etc. han reclamado frente a AENA por los
daños derivados de la no prestación del servicio. Para la AN (entre otras, Sentencia de 10
de julio de 2013, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 8.ª), han de rechazarse
las reclamaciones indemnizatorias cuando el cierre del espacio aéreo, y en consecuencia
la suspensión en la prestación del servicio público, se debe exclusivamente a una conduc-
ta de los trabajadores, no previsible y ajena a la entidad pública, afirmando que en tales
casos “
La Administración se encontró ante una situación extraordinaria consistente en el
abandono masivo de sus puestos de trabajo, sin previo aviso y fuera de los cauces legales,
de los controladores aéreos, haciendo imposible el desarrollo de la navegación aérea y
poniendo en peligro, repetimos, la seguridad de las personas y las cosas
”, lo que deter-
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