CAPÍTULO IV. ANÁLISIS DE LA JURISPRUDENCIA EN MATERIAS DE COMPETENCIA DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA
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Otra variable de las acciones indemnizatorias se ha producido en los últimos años como
consecuencia de expedientes de revisión de oficio o supuestos de anulación judicial de los
actos administrativos de concesión u otorgamiento de ayudas públicas, y nos referimos
fundamentalmente a las denominadas ayudas socio-laborales. En este ámbito se han se-
guido numerosos procedimientos administrativos o judiciales que han dado concluido con
la declaración de nulidad del acto de concesión, con la obligación ex artículo 36.4 de la
Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, de devolver las cantidades
indebidamente percibidas. Si la nulidad trae causa de la falta absoluta del procedimiento
o la falta de competencia del órgano concedente, no es de extrañar que los beneficiarios
puedan plantear una reclamación fundamentada en que el daño (devolución del principal
más intereses y gastos) deriva de la inadecuada gestión administrativa. Aún carecemos de
una línea jurisprudencial sobre esta problemática, pero en nuestra opinión, dado la parti-
cular naturaleza de las ayudas y subvenciones públicas, y sin perjuicio de la posible aplica-
ción del artículo 106 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, difícilmente compagina con
el principio de que nadie puede beneficiarse de una actuación ilícita, la estimación de una
reclamación de este tipo. De otro modo, el particular se podría ver beneficiado –por la vía
del instituto de la responsabilidad patrimonial– de la revisión de un acto administrativo en
el seno de cuyo procedimiento no se apreció buena fe.
El Consejo Consultivo de Andalucía, en su Dictamen 537/2013, de 24 de julio, tuvo oca-
sión de pronunciarse sobre una reclamación de 2.233.668 euros formulada por parte de
una entidad bancaria que asumió la cesión, por parte del beneficiario, de unos créditos
consistentes en dos ayudas públicas otorgadas por la Consejería de Empleo y que fueron
declaradas ilegales por el orden contencioso-administrativo, con deducción de testimonio
por posibles responsabilidades penales, por falta absoluta del procedimiento legalmente
establecido durante su concesión. Pues bien, para el Consejo Consultivo los perjuicios
patrimoniales aducidos por la entidad bancaria no pueden reputarse como un daño anti-
jurídico directamente imputable a la Administración, porque
“no puede aceptarse que la
reclamante trate de desplazar sobre la Administración, por la vía de la responsabilidad pa-
trimonial, el riesgo que asumió al aceptar la cesión de créditos”
, afirmando acertadamente
que –más allá del posible fracaso de los mecanismos de control de la Administración– es
difícilmente imaginable que una entidad especializada en este tipo de contratación acce-
diera a celebrar los contratos en cuestión por la confianza que le inspiraban las resolucio-
nes de concesión de las ayudas
“sin realizar la más mínima indagación sobre la actividad o
proyecto subvencionado y sobre las condiciones que había de cumplir la entidad cedente
de los créditos para la efectividad de los mismos”
. Lo que determina, en este caso, la
improcedencia de exigir responsabilidad alguna a la Administración por el perjuicio que
hayan podido sufrir los créditos cedidos, a menos que se desconozca la responsabilidad
que corresponde a la reclamante
“por su falta de diligencia en la comprobación de la legi-
timidad de dichos créditos”
. En suma, como hemos apuntado, la buena fe y la justificación
de la quiebra del principio de confianza legítima, resultará especialmente relevante en este
tipo de supuestos.