Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 496

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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También se citan otras razones derivadas de los propios caracteres definidores de la ley,
como son el de su generalidad, que dificulta la identificación o concreción de los perjuicios
particulares susceptibles de ser reparados, o la de que por tratarse de una norma inmune al
control judicial impide apreciar la concurrencia de falta o culpa del legislador. Tampoco han
faltado en este debate argumentos de carácter práctico como el de las cuantiosas indem-
nizaciones a las que tendría que hacer frente la Hacienda Pública o el del riesgo de petrifi-
cación legislativa que podría conllevar el temor a correcciones al legislador por vía judicial.
Hacia mediados del siglo XX, a partir de ideas de autores anteriores como Duguit, co-
mienza a adquirir cuerpo la doctrina de la responsabilidad estatal por hecho del legislador.
Sirvió de apoyo a la misma el control de constitucionalidad de las leyes que comenzó a es-
tablecerse en algunos ordenamientos europeos así como el mayor recurso a la técnica de
las leyes singulares que tenían como destinatarios a un número determinado de personas.
Suele citarse por su importancia histórica en este asunto, así como por haber llegado
a ser un verdadero lugar común del derecho público, el célebre
Arrêt La Fleurette
del
Consejo de Estado Francés, de 14 de enero de 1938, en virtud del cual se reconoció una
indemnización en concepto de responsabilidad patrimonial a la única empresa que se vio
en la obligación de cesar en su actividad como consecuencia de la prohibición general
de comercializar productos sucedáneos de la leche establecida por una ley francesa de
protección del sector lácteo.
Sin embargo, con la excepción de Gallego Anabitarte y Santamaría Pastor, que se refirió
en 1972 a la teoría de la responsabilidad del Estado legislador como “
una cuña dirigida a
los más profundos reductos de la libre decisión política, de la soberanía
”, la doctrina del
arrêt La Fleurette fue recibida con muy poco entusiasmo por los autores españoles y por
la jurisprudencia patria que, durante la mayor parte del siglo XX, se mantuvo fiel al principio
de la irresponsabilidad del Estado por actos legislativos.
Como ha puesto de manifiesto la profesora Consuelo Alonso García, frente a la sólida
postura de la inmunidad del legislador sostenida por los más importantes autores, entre
los que se encontraba el mismísimo GARCÍA DE ENTERRÍA y LEGUINA VILLA, hay que
reconocer que la doctrina favorable a la responsabilidad del Estado legislador en España
es una figura de creación jurisprudencial que fue edificándose en los años noventa del
pasado siglo no sin algunas limitaciones por parte del Tribunal Constitucional y también
del Tribunal Supremo. Es posible apuntar como circunstancias que motivaron este cambio
de orientación jurisprudencial el creciente fenómeno de la administrativización de la ley, el
control de la ley por la Constitución como norma superior, el reconocimiento del Tribunal
Constitucional, la reinterpretación del artículo 139.3 LPC y la responsabilidad del legisla-
dor por incumplimiento del derecho comunitario europeo.
Se ha planteado si el artículo 9.3 CE, que garantiza entre otros principios el de responsabi-
lidad de los poderes públicos, y siendo el poder legislativo uno de ellos, resulta suficiente
para apreciar la responsabilidad del mismo cuando con su actuación causa lesiones en
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