MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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citada se refería a los titulares de espacios de la zona marítimo terrestre, playa y mar
territorial que hubieran sido declarados de propiedad particular por sentencia judicial firme
anterior a la entrada en vigor de la presente Ley, para los cuales se preveía que pasaran a
ser titulares de un derecho de ocupación y aprovechamiento del dominio público marítimo-
terrestre mediante el otorgamiento de una concesión por treinta años, prorrogables por
otros tantos, que vendrá a permitir los usos y aprovechamientos existentes sin que el
titular tenga obligación de abonar canon alguno.
C) Leyes constitucionales pero que vulneran el principio de confianza legítima (sacrificios
singulares).
Será expuesto en este apartado aquel supuesto de responsabilidad que preveía la STS
de 11 de octubre de 1991, dictada en el caso de Pedro Domecq, S.A., por la aplicación
de leyes que aun no siendo inconstitucionales y careciendo de contenido expropiatorio
conduzca a resultados merecedores de algún género de compensación por producir un
sacrificio especial con respecto a un ciudadano o grupo de ciudadanos.
Como ya se ha dicho, aquella sentencia se dictó con fundamento en la STC 108/1986,
que resolvió el recurso de inconstitucionalidad frente a la LOPJ, que anticipaba la edad
de jubilación de jueces y magistrados. La mención que contenía la STC 108/1986 a que
“
los efectos negativos, de no ser corregidos, puedan merecer algún género de compensa-
ción
”, motivó que se interpusieran numerosos recursos contra los actos de jubilación que
contenían además una pretensión de indemnización. Sin embargo, las primeras sentencias
que recayeron sirvieron únicamente para determinar cuál era el órgano administrativo que
se considera competente para conocer de estas reclamaciones, llegando a la conclusión
de que había de ser el Consejo de Ministros, por encarnar “
la unidad de la Administración
”
y ostentar “
la máxima representación del poder ejecutivo del Estado, a la vez que es par-
tícipe del mismo
”, por lo menos cuando se tratase de leyes estatales.
Por aquellos entonces se dictaron importantes sentencias del Pleno de la Sala Tercera
del Tribunal Supremo (Sentencias de 15 de julio y de 25 de septiembre de 1987) en las
que se reconocía que teóricamente existe una obligación de responder por actos legis-
lativos. Los términos empleados por aquellas sentencias merecen ser reproducidos para
comprobar su rotundidad: “
Respecto del primero de los requisitos citados, necesario es
tener en cuenta que la responsabilidad del Estado frente al recurrente, en la medida en
que ella existe o le alcanza, no dimana exclusivamente de la realización de un acto de la
Administración, sino de la producción de éste en cumplimiento de una disposición con
rango de Ley Orgánica, con lo cual se plantea el problema de la responsabilidad del Estado
dimanante, realmente, de un acto legislativo; como ya se ha indicado en las Sentencias
de este Tribunal de 15 de julio último, no se puede negar la efectividad de esa respon-
sabilidad, siquiera su declaración presente el problema de su falta de regulación expresa
en nuestro ordenamiento jurídico, pero de ello no puede colegirse que de tal ausencia de
regulación derive la exención de responsabilidad para el Estado, pues ello implicaría una