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El plazo para poder reclamar los perjuicios ocasionados por actos de aplicación de una ley
que se viene a declarar inconstitucional, es el de un año a contar desde el día siguiente al
de la publicación de la sentencia de inconstitucionalidad.
Puede recapitularse lo anterior diciendo que el régimen en la materia quedó definitivamen-
te delimitado a partir de estas Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de febrero, 13 de
junio, ya citadas, y en las de 15 de julio, 30 de septiembre y 27 de diciembre de 2000. A
partir de las mismas y, en concreto, a partir de la de 15 de julio, se vino a reconocer la po-
sibilidad de revisar las actuaciones administrativas firmes que hubiesen sido dictadas con
base en la ley anulada, indicando que el fundamento de la compensación pecuniaria radica
en la autonomía de la acción de responsabilidad por leyes inconstitucionales mediante la
que se obtiene del legislador autor de la ley anulada la reparación del daño causado. Estas
Sentencias resultaron de gran trascendencia pues, como se ha dicho, una vez que se
había reconocido ya la responsabilidad por actuaciones u omisiones legislativas contrarias
al derecho comunitario y por leyes válidas, quedaba todavía por pronunciarse sobre si la
responsabilidad patrimonial del Estado legislador incluía la reparación de daños que tuvie-
ran su origen en la aplicación de una ley después declarada inconstitucional.
c) Pronunciamientos jurisprudenciales.
– En la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de junio de 2010, se reconoció una indem-
nización por los perjuicios causados por la aplicación del declarado inconstitucional,
Real Decreto-Ley 5/2002, de 24 de mayo, de Medidas Urgentes para la Reforma del
Sistema de Protección por Desempleo y Mejora de la Ocupabilidad, que suprimió la
obligación de pago de los salarios de tramitación en los supuestos de despido improce-
dente en que el empresario optase por la extinción de la relación laboral. Fue declarado
inconstitucional por la STC 68/2007, de 28 de marzo, porque no reunía el presupuesto
de la extraordinaria y urgente necesidad exigido por el artículo 86.1 CE. La Sentencia
del Tribunal Supremo dictada con motivo de esta declaración de inconstitucionalidad
tiene interés porque deja claro que la condición prevista en el artículo 139.3 LPC, esto
es, “
cuando así se establezca en los propios actos legislativos y en los términos que
especifiquen dichos actos
”, “
no es aplicable ni entra en juego cuando la hipotética
lesión tiene su origen en la aplicación de leyes o normas con fuerza de ley declaradas
inconstitucionales, como es el caso
”. También reviste interés porque ratifica la distin-
ción entre la cosa juzgada de un proceso anterior y la acción de responsabilidad de un
nuevo proceso, tras dictarse una sentencia declaratoria de inconstitucionalidad. Esta
Sentencia, ya para concluir con su análisis, tiene interés porque, aunque sólo sea a
modo de hipótesis, introduce la posibilidad de encontrar supuestos en los que a pesar
de existir una declaración de inconstitucionalidad que ofrezca el elemento de antijuridici-
dad, estén exceptuados de la obligación de ser indemnizados pues “
sólo circunstancias
singulares, de clara y relevante entidad, podrían, como hipótesis no descartable, llegar
a explicar y justificar una afirmación contraria, que aseverara que el perjudicado tuviera
el deber jurídico de soportar el daño
”.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA