Manual sobre Responsabilidad Patrimonial de la Administración Pública - page 512

MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
512
– La hipotética situación en la que exista una obligación de soportar en circunstancias
singulares el daño ocasionado por la aplicación de una ley inconstitucional, también ha
sido contemplado en esos términos, repetimos que hipotéticos, en la Sentencia del Tri-
bunal Supremo de 29 de noviembre de 2013. En la misma se estimó una reclamación
patrimonial formulada como consecuencia de la aplicación de una ley que modificó con
carácter retroactivo el ingreso de cuotas a la Seguridad Social y que fue declarada in-
constitucional y nula, por contraria al artículo 9.3 CE, en virtud de Sentencia del Tribunal
Constitucional 89/2009, de 20 de abril.
– Otro pronunciamiento de responsabilidad como consecuencia de inconstitucionalidad
de la norma fue el del pase a segunda actividad del personal del Cuerpo Nacional de
Policía, declarado inconstitucional en virtud de Sentencia del Tribunal Constitucional
234/1999, de 16 de diciembre, por haberse incluido en una Ley de Presupuestos Ge-
nerales del Estado, y no ser éste un contenido constitucionalmente apto para este tipo
especial de leyes. Se trataba, pues, del reconocimiento de responsabilidad del Estado
legislador por inconstitucionalidad de tipo formal.
El Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que había planteado la cuestión de in-
constitucionalidad que motivó la citada Sentencia, dictó Sentencia de 7 de julio de 2000,
estimando el recurso en el sentido de anular la declaración de pase a la segunda actividad
y reconociendo el derecho a percibir la retribución correspondiente a la situación de pri-
mera actividad. Porque en este caso el interesado no había recurrido el acto de aplicación
de la ley, sino que se había aquietado consintiéndolo, y no fue hasta la declaración de
inconstitucionalidad cuando solicitó la reparación, el Tribunal Supremo, siguiendo la línea
iniciada por las Sentencias del año 2000 mencionadas más arriba, dictó Sentencia de
17 de julio de 2003, en la que concluyó que “
la Sentencia
(del Tribunal Constitucional)
no puso límite alguno a su declaración en cuanto a la afectación de las situaciones que
hubieran nacido bajo su vigencia, de modo que al no existir sentencia dictada en proceso
ya fenecido ni invocar el Tribunal razones de seguridad jurídica para conservar esas si-
tuaciones, no existe obstáculo para que esta Sala pueda estimar la demanda planteada
”.
– Otro supuesto importante en el que se ha planteado la cuestión es el de las “tarifas
portuarias”, en el que el mediante Sentencias del Tribunal Constitucional de 20 de abril
y 10 de mayo de 2005, se declararon inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del
artículo 70 de la Ley 27/1992, de Puertos del Estado, que regulaban las tarifas que en
España cobran las autoridades por la prestación de servicios portuarios. Se declaró que
las llamadas tarifas portuarias no son precios privados, sino prestaciones patrimoniales
públicas sometidas al principio de reserva de ley, y que sólo por ley formal puede re-
gularse su creación, y la determinación de sus elementos esenciales o configuradores.
Entonces se planteó para los principales operadores marítimos la posibilidad de solici-
tar la devolución de las tarifas devengadas desde 1993 y hasta el año 2000.
Entre otras Sentencias del Tribunal Supremo, en la de 17 de diciembre de 2010, se
advierte una tendencia restrictiva del carácter expansivo de esta responsabilidad pues
1...,502,503,504,505,506,507,508,509,510,511 513,514,515,516,517,518,519,520,521,522,...610
Powered by FlippingBook