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Para concluir con esta cuestión de las leyes expropiatorias, y con el fin de rematar la de-
limitación de los supuestos, se debe hacer mención de una línea jurisprudencial según la
cual una ley expropiatoria que calle sobre la indemnización no necesariamente es inconsti-
tucional, pudiendo considerarse constitucional si se interpreta el silencio en el sentido de
admisión tácita de un derecho a ser resarcido que podrá ser declarado por los tribunales
ordinarios si se entiende que el legislador quiso que los afectados quedaran indemnes.
Así, la STC 28/1997, de 13 de febrero, declaró la constitucionalidad de las Leyes del
Parlamento Balear 1/1984, de 14 de marzo, de Ordenación y Protección de las Áreas Na-
turales de Interés Especial, y 8/1985, de 17 de julio, de declaración de “Es Trenc-Salobrar
de Campos” como área natural, y manifiesta en relación con la ley que causa el perjuicio
que “
el hecho de que en ella no se disponga expresamente un cauce reparador para com-
pensar las prohibiciones y limitaciones al ejercicio al derecho de propiedad que se derivan
de la misma, no puede ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto
en el artículo 33.3 CE, sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a
la normativa general del ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por
actos de los poderes públicos que procede otorgar a quienes, por causa de interés ge-
neral, resulten perjudicados en sus bienes y derechos
”. El Tribunal Supremo, cuando se
le planteó la reclamación de indemnizaciones por perjuicios producidos con ocasión de la
declaración de “Es Trenc-Salobrar de Campos” como área natural de especial interés, en
que el Tribunal Constitucional había reconocido expresamente su constitucionalidad, confir-
mó este criterio a través de su Sentencia de 17 de febrero de 1998 (Recurso 327/1993),
diciendo que: “
es claro, por tanto, que el silencio de la Ley sobre este particular no puede
ser considerado como una exclusión vulneradora de lo dispuesto en el artículo 33.3 CE,
sino que ha de entenderse que ese extremo quedará sometido a la normativa general del
ordenamiento jurídico sobre la responsabilidad patrimonial por actos de los poderes públi-
cos que procede otorgar a quienes, por causa de interés general, resulten perjudicados
en sus bienes y derechos
”.
Lo mismo puede entenderse en aquellos casos en los que la indemnización reconocida
por la norma fuese insuficiente, como señaló la STC 149/91, de 4 de julio, al concluir, tras
el examen de la disposición transitoria primera de la Ley de Costas, que “
Es evidente, sin
embargo, que para que esa postulada insuficiencia comporte la inconstitucionalidad de la
norma que fija la indemnización para la expropiación de un conjunto de bienes, se ha de
atender no a las circunstancias precisas que en cada supuesto concreto puedan darse,
sino a la existencia de un
«
proporcional equilibrio
»
(STC 166/1986, FJ 13.B), entre el valor
del bien o derecho expropiado y la cuantía de la indemnización ofrecida, de modo tal que la
norma que la dispone sólo podrá ser entendida como constitucionalmente ilegítima cuando
la correspondencia entre aquél y ésta se revele manifiestamente desproporcionada de
base razonable
[...].
De otro lado, y con ello entramos en el análisis de la supuesta viola-
ción del derecho a la tutela judicial efectiva, nada impide naturalmente, que los afectados
por la expropiación puedan impugnar ante la jurisdicción competente el acto administrativo
de conversión de su título dominical en título concesional para deducir ante ella las preten-
siones que estimen pertinentes frente al mismo
”. En aquel caso la disposición transitoria
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA