MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Aunque aquella demanda se desestimase, el Tribunal Supremo expuso entonces una cla-
sificación de los supuestos en los que puede generarse la responsabilidad del legislador,
y que son: medidas legislativas de carácter expropiatorio, leyes declaradas inconstitucio-
nales y un tercer supuesto en el que se encontrarían las leyes que, aun no siendo inconsti-
tucionales y careciendo de contenido expropiatorio, su aplicación condujese a resultados
merecedores de algún género de compensación por producir un sacrificio especial con
respecto a un ciudadano o grupo de ciudadanos.
La Sentencia declaró entonces que “
se ha dado entrada a esta tercera vía de indemni-
zación por los actos del Estado-legislador cuando
«
merezcan algún género de compen-
sación
»
de los perjuicios económicos –graves y ciertos– que irrogue al particular una
ley constitucional y no expropiatoria”, que se basaría en los artículos 9 CE y 40 LRJAE y
cuyos requisitos deben respetarse: “que la lesión no obedezca a casos de fuerza mayor,
que el daño alegado sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado y que la
pretensión se deduzca dentro del año en que se produjo el hecho que motive la indemniza-
ción; siendo por tanto, también, de aplicación a dicha hipótesis la doctrina elaborada por
este Tribunal Supremo en torno al mencionado artículo, a la que se refieren –entre otras
muchas– las Sentencias de 25-09-1984, 01-04 y 20-09-1985, 11-04 y 15-12-1986, 29-
05-1987, 15-04-1988, etc
.”. Esta tercera vía, sin embargo, no alcanzaría a las leyes de
naturaleza tributaria, ya que “
si su exacción fuera indemnizable dejarían de ser tributos
”.
Llama la atención, por un parte, el hecho de que la jurisprudencia no aceptase la respon-
sabilidad patrimonial de los daños derivados de leyes inconstitucionales (ilícito legislativo)
que luego veremos, hasta bastante tiempo después de haber elaborado, sin embargo, un
sistema reparatorio frente a leyes constitucionales que violan el principio de seguridad
jurídica o de confianza legítima.
Y además debe completarse la clasificación anterior precisando que la responsabilidad
por las lesiones causadas por la ilegitimidad de una disposición legislativa puede fundarse
tanto en la contradicción por parte de esa ley de la Constitución española como en la
vulneración del derecho europeo.
B) Referencia a los actos de contenido expropiatorio.
La posibilidad aludida de que surja la obligación de responder como consecuencia de
actos legislativos de carácter expropiatorio nos obliga en primer lugar a detenernos en
este caso, antes de examinar los supuestos de responsabilidad patrimonial del Estado
legislador propiamente dicha.
El derecho a ser indemnizado en casos de expropiación se encuentra reconocido cons-
titucionalmente en el artículo 33.3 CE, que garantiza el derecho de propiedad en los
siguientes términos: “
nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa
justificada de utilidad pública o interés social mediante la correspondiente indemnización