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y de conformidad con lo dispuesto por las leyes
”. La garantía patrimonial prevista por el
artículo citado es la establecida para casos de expropiación mas no frente a daños no
expropiatorios, que son los que se encontrarían dentro del ámbito del artículo 139.3 LPC
al que corresponde el presente capítulo.
Se puede decir que en la doctrina española ha existido una cierta confusión entre la res-
ponsabilidad por leyes y las expropiaciones legislativas. Un amplio grupo de autores (entre
los que se encontraban García de Enterría y Garrido Falla) defendió que las lesiones patri-
moniales que sufran los particulares como consecuencia de la aplicación de una disposi-
ción legal sólo permiten obtener indemnización a través de las llamadas expropiaciones
ope legis
, de manera que es requisito esencial de las leyes materialmente expropiatorias
que contengan una cláusula indemnizatoria so pena de inconstitucionalidad.
Sin embargo, a juicio de autores como Galán Vioque, esta posición doctrinal desnaturaliza el
alcance de las leyes expropiatorias tal como lo ha entendido el Tribunal Constitucional. Y es
que por una parte se encuentran las leyes nacionalizadoras o demanializadoras, mediante
las que se transmite la titularidad de unos bienes de un sujeto privado a los poderes públi-
cos, siempre que respeten las garantías del artículo 33.3 CE (Caso Rumasa, ampliación del
dominio público hidráulico y marítimo terrestre, llevado a cabo por las Leyes 29/1985, de
Aguas, y 22/1988, de Costas) y, por otra, las leyes que introducen una nueva regulación
del derecho de propiedad restringiéndolo hasta el punto de calificarse como expropiatorias.
El Tribunal Constitucional emplea frente al legislador la garantía del contenido esencial
del derecho de propiedad a la que se refiere el artículo 53.1 CE como criterio para des-
lindar las leyes que tan sólo introduzcan una nueva regulación del derecho de propiedad
de aquellas otras que sean efectivamente expropiatorias. Se plantea el autor citado, con
referencias a pronunciamientos del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal
de Justicia de la Unión Europea, si es posible que se indemnicen perjuicios causados por
leyes que no sean expropiatorias, respondiéndose que le parece insuficiente la garantía
expropiatoria para reparar todos los posibles ataques al derecho de propiedad que proven-
gan de disposiciones legislativas o incluso de omisiones legislativas.
Para distinguir cuándo se está ante una expropiación legislativa o ante la responsabilidad
del Estado legislador, esto es, para distinguir entre actos legislativos de naturaleza ex-
propiatoria y de naturaleza no expropiatoria, resulta necesario atender a la intención del
legislador; y, en concreto, para que se pueda apreciar el primero de ellos, al concepto de
privación de bienes y derechos del artículo 33.3 CE, (de manera que pasaría de ser una
regulación a “
una privación o supresión del mismo
”, en términos de la STC 227/1988, de
29 de noviembre de 1988) El mismo autor se alinea en este punto con Consuelo Alonso
García que afirma que no todo lo que no permita ser indemnizado a través de la vía de la
garantía expropiatoria puede ser objeto de la garantía patrimonial pues ello sería incompa-
tible con el Estado social y democrático de derecho e impediría al Parlamento innovar el
ordenamiento, habida cuenta de la imposibilidad económica de reparar todos los perjuicios
económicos derivados de la aplicación de las leyes.
CAPÍTULO V. OTROS SUPUESTOS ESPECIALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN AUTONÓMICA