MANUAL SOBRE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA
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Y llegados a este punto, continuando con el examen de este supuesto, aunque se trate
de dos vías diferentes, resulta necesario examinar la expropiación legislativa, que no tiene
lugar mediante el procedimiento de la Ley de Expropiación Forzosa sino directamente por
ley, pues las reclamaciones suelen invocar de forma alternativa la expropiación y la respon-
sabilidad patrimonial, y también porque en ocasiones el Tribunal Constitucional partiendo
de supuestos expropiatorios ha remitido al procedimiento de responsabilidad patrimonial
del Estado legislador.
En la primera ocasión que el Tribunal Constitucional tuvo de pronunciarse acerca de la res-
ponsabilidad del legislador declaró la inexistencia de expropiación alguna de hipotéticos
derechos adquiridos al enjuiciar la constitucionalidad de las normas relacionadas con la edad
de jubilación de jueces y magistrados, funcionarios públicos y profesores de Educación Ge-
neral Básica “
en la medida en que, como se ha dicho reiteradas veces, no existe un derecho
adquirido a que se mantenga una determinada edad de jubilación, debe concluirse que de
lo que se ha privado a Jueces y Magistrados es de una expectativa, pero no de un derecho
actual consolidado, con la consecuencia de que esa privación no es expropiatoria
”.
Tras rechazar que la anticipación por ley de la jubilación constituyera una medida expro-
piatoria añadió un párrafo en el que se afirmaba que el escalonamiento de la edad de
jubilación que establecía la DT 28 LOPJ tenía “
la finalidad evidente de paliar los efectos
negativos que el adelanto de la edad de jubilación pueda producir en cuanto origine una
frustración de las expectativas existentes y, en muchos casos, perjuicios económicos
”. Y
añadió, apuntando la posibilidad de que existan daños de origen legislativo no expropia-
torios que fueran indemnizables, que: “
Es posible, incluso, que esta finalidad no quede
suficientemente asegurada y que esos efectos negativos, de no ser corregidos, puedan
merecer algún género de compensación. Pero esta cuestión queda, en todo caso, fuera
del ámbito del presente recurso
” (SSTC 108/1986, de 29 de junio, reiterada en STC
99/1987, de 11 de junio, sobre anticipo de la edad de jubilación de los funcionarios, STC
129/1987, de 16 de julio y 70/1988, de 19 de abril).
Existen otros casos de leyes semejantes como el de la Ley 53/1984, de 26 de noviembre,
de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas, que esta-
bleció un régimen más severo de incompatibilidades en la función pública. En la misma lí-
nea se pueden mencionar las sentencias, que luego serán examinadas en otro apartado de
este trabajo, sobre regulación de profesiones, como es el caso de los Agentes de Aduanas
(SSTS de 28 y 31 de mayo y 5 de junio de 1997; de 13 de enero de 1998, de 10 de julio
de 1999) y de los Agentes de Cambio y Bolsa (SSTS de 18 de septiembre de 1997 y de
11 de febrero de 1999), como consecuencia de la adhesión de España a las Comunidades
Europeas, rechazando la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de febrero de 1997, el re-
conocimiento de derechos adquiridos “
cuando no se trata del estatuto funcionarial sino de
la regulación de profesiones sujetas a intervención administrativa en que no ya el interés
ligado a la buena organización administrativa, sino los intereses generales de la sociedad
son los que directamente llevan al ordenamiento jurídico a autorizar la fiscalización del
poder público sobre determinados aspectos de su actividad
...”.